SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2015, el Directorio del Colegio Médico de Beni, por medio de su Presidente citó sin excepción a todos los afilados a la Asamblea Ordinaria a efectuarse el 11 del citado mes y año, teniendo como orden del día la conformación del Comité Electoral, pudiendo advertirse la primera ilegalidad a lo largo del procedimiento pre y post eleccionario, toda vez que, en ninguno de los numerales del art. 64 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, de las asambleas ordinarias de los Colegios Departamentales, se encuentra como uno de los casos la conformación del referido Comité, por lo que la elección del mismo debió considerarse en una asamblea extraordinaria, en el marco del art. 68; además el art. 67 del mismo Reglamento establece que los Colegios Departamentales, convocaran a asambleas departamentales ordinarias con siete días de anticipación por los medios de comunicación oral o escrito; empero, el señalado Presidente, realizó con tan solo dos días de anticipación, por lo cual la Asamblea Departamental Ordinaria de 11 del citado mes y año, está viciada de nulidad de pleno derecho.
El 10 de noviembre de 2015, impugnaron las elecciones como FUM bajo los argumentos de que el Comité Electoral de Beni, no adecuó su actuar dentro del marco legal y peor aún advirtieron la ilegal conformación del mismo, sin tomar en cuenta los requisitos previstos en los arts. 130 y 133 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, así como la parcialización del Comité Electoral con la plancha del Frente Médico de Renovación Institucional (FMRI), quienes tampoco cumplieron con las exigencias para ser elegidos como Directorio; sin embargo, pese a haberse observado todas esas irregularidades en su memorial de impugnación de 2 y 10 de diciembre del mencionado año, donde se demostró que el indicado Comité no cumplió con los requisitos establecidos en el citado Reglamento, situación que fue expuesta en el acta de 20 de ese mes y año, realizado por Notario de Fe Publica, a objeto de presenciar la apertura de sobres con las diferentes planchas que obstan para la elección del nuevo Directorio del Colegio Médico Departamental de Beni, continuaron con las elecciones; además, atentando con el derecho al debido proceso, el 30 de igual mes y año, el ilegal Comité, les remitió observaciones como FUM basándose en el art. 133 del aludido Reglamento, realizando una interpretación totalmente discrecional y errónea; y, que la misma les inhabilita como frente para terciar en dichas elecciones por no presentar plancha completa; empero, omitieron la parte in fine del nombrado artículo que señala que si algunas de las listas tuviesen nombres de candidatos inhabilitados por razones debidamente justificadas esos podrán ser utilizados hasta cuarenta y ocho horas antes de realizarse las elecciones, siendo inhabilitados conforme a las observaciones sin darles la oportunidad y el derecho de acuerdo a la normativa de subsanar aquellas observaciones vulnerando sus derechos políticos.
Continuando con las ilegalidades y arbitrariedades cometidas por el Comité Electoral, este no dio estricto cumplimiento a la Resolución CMB 001/15, emitida por el Concejo Nacional del Colegio Médico de Bolivia, que en su artículo segundo señaló que se creó la comisión encargada de viabilizar la elección y posesión de la Directiva del Colegio Médico Departamental de Beni, la cual estará compuesta por los Colegios Médicos de: Cochabamba, Santa Cruz y Chuquisaca, en un plazo máximo de diez días hábiles.
Por memorial de impugnación de 2 de diciembre de 2015, presentado ante el ilegal Comité Electoral, y de manera simultánea puesto en conocimiento de los ejecutivos del Colegio Médico de Bolivia, a los efectos que conozcan tales actos parcializados, ilegales y totalmente contradictorios a lo que estipulan los Estatutos y Reglamentos del citado Colegio, a objeto de su pronunciamiento, es así que el Presidente y Secretario de Hacienda de la mencionada Institución, se pronunciaron a través de la nota de 2 del mencionado mes y año, dirigido al Presidente a.i. del Colegio Médico Departamental de Beni, que en cumplimiento a la Resolución CMB 001/15, emitida por el Concejo Nacional, realizado el 12 y 13 de noviembre del referido año, se suspende todo acto eleccionario, hasta el pronunciamiento de la Comisión conformada para ese fin; empero, el referido Presidente hizo caso omiso a tal determinación y continuó con el proceso eleccionario.
Asimismo, el ilegal Comité Electoral, envió notas con la convocatoria a los Colegios Médicos Regionales, dando a conocer que por Resolución de la Asamblea los colegiados podrán emitir su voto mostrando su recibo de estar al día con sus obligaciones hasta con un 30% de su deuda total, alterando el art. 136 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, el cual establece que solo tendrán derecho a voto los médicos inscritos en su Colegio respectivo que no sean incompatibles, que estén con sus cuotas al día y no estén cumpliendo sanciones ejecutoriadas del Tribunal de Honor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y no así una resolución debidamente fundamentada y motivada respondiendo a cada uno de los puntos observados en la impugnación con lo que lesionaron nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR