Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
II.7.
II.7. Por nota de 14 de diciembre de 2015, dirigida al ahora accionante, el Directorio del Comité Electoral del Colegio Médico Departamental de Beni, señaló que el 30 de noviembre de ese año se le hizo conocer que el FUM no cumplió con los requisitos exigidos por la convocatoria y por consiguiente quedaba inhabilitado para terciar en las elecciones, por lo que su persona dejó de ser representante formal ante el Comité Electoral, de manera que sus observaciones e impugnaciones carecen de legalidad y por ello, no es facultad del Comité Electoral atender peticiones que carezcan de representación legal en las elecciones desarrolladas el 7 de diciembre de dicho año (fs. 34).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y no así una resolución debidamente fundamentada y motivada respondiendo a cada uno de los puntos observados en la impugnación con lo que lesionaron nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR