SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

1)

Danny Roberto Knaudt Vilaseca, en representación legal de Maria Betsabé Merma Mamani, Daniel Campos Escalante y Ramiro Eduin Borda Marín, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; y, como tercero interesado, mediante informe de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 1237 a 1244, y en audiencia, señaló que: 1) La Sala Plena determinó remitir el informe de Bertha Paco, que entre otros aspectos manifestó que en su trabajo de monitoreo realizado en el Trópico del citado departamento, se advirtió la inexistencia de los canales televisivos 11 y 12, en los cuales no se realizó la difusión de spots institucionales del mencionado Tribunal. Asimismo, se adjuntaron otros documentos del correspondiente proceso de contratación, determinándose remitir esos antecedentes ante la Autoridad Sumariante, para que en el marco de sus competencias proceda según corresponda, comunicación que por imperio de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, es suscrita por la representante de dicho Órgano; es decir, por Maria Betsabé Merma Mamani en su condición de Presidenta, quien en ningún momento efectúo denuncia alguna;                      2) Luego, por Auto de 21 de abril de 2015, la Autoridad Sumariante instauró proceso administrativo interno contra el ahora accionante y emitió Resolución Final - Sumario Administrativo 001/2015, determinando la existencia de responsabilidad administrativa e imponiéndose la sanción de destitución del cargo de Coordinador del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). Fallo que fue impugnado hasta la instancia del recurso jerárquico, que a tiempo de interponer el mismo, presentó recusación de dos de los Vocales, la cual fue rechazada mediante Resolución de Sala Plena 135/2015 de 11 de junio. Posteriormente, por Resolución 136/2015, la citada Sala Plena, ante la existencia de vicios procedimentales en la sustanciación del señalado sumario, determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta el Auto inicial del sumario administrativo; 3) El 22 de junio de igual año, el Sumariante se excusó de conocer el proceso administrativo, siendo aceptada por la Sala Plena, remitiéndose antecedentes a un Sumariante alterno, quien dispuso nuevamente iniciar de oficio sumario administrativo interno contra el accionante, quien dictó Resolución Final determinando responsabilidad administrativa del prenombrado y rechazó el incidente procesal de recusación formulado en su contra por el procesado; fallo que fue recurrido a través del recurso de revocatoria y jerárquico, siendo confirmado; 4) A tiempo de interponer el recurso jerárquico, el hoy accionante presentó recusación contra dos Vocales de la referida Sala Plena, que fue rechazada a través de la Resolución 176/2015 de 16 de octubre;                                        5) El accionante indicó que los Vocales rechazaron su recusación, argumentando que en ese tipo de procesos no existe la misma, aspecto por demás falso e incluso temerario, ya que se rechazó por ser manifiestamente improcedente; 6) Mediante Resolución de Sala Plena 180/2015, se confirmó el Auto de 10 de agosto de igual año, por el cual se ratificó la Resolución Final del Sumario Administrativo de 22 de julio del referido año, pronunciada por la Autoridad Sumariante alterna, por lo que se determinó responsabilidad administrativa contra el hoy accionante; 7) Respecto a la inaplicabilidad de la SC 050/2000-R de 25 de julio, se debe precisar que dicha Sentencia se encuentra como fundamento de la SC 2593/2010-R de 6 de diciembre, la cual fue emitida en el marco de la actual Norma Suprema; la recusación, se planteó por la vía incidental extremo que según la jurisprudencia no es admisible en los procesos administrativos, no pudiendo asemejarse dicha recusación a una excusa, toda vez que esa última no procede a través de la vía incidental, sino que la promueve la propia autoridad que ejerce jurisdicción, en ese sentido en ningún momento se anticipó criterio o se vulneró la garantía del juez natural; 8) Conforme a la documentación presentada se evidencia que el hoy accionante cobró su haber mensual con el descuento del 20%; 9) Sobre la presunta lesión al tipo infraccional, se debe tomar en cuenta que el art. 29 de la LACG, claramente determina en qué casos acontece la responsabilidad administrativa, expresando que la misma concurre cuando la conducta contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, que remite a la contravención a cualquier norma o disposición que forma parte de ese ordenamiento jurídico administrativo aplicable al caso concreto, por lo que si un funcionario contraviene dichas disposiciones es pasible a una sanción correspondiente, la cual será aplicable de acuerdo al principio de proporcionalidad; y, 10) De conformidad a la Resolución de 22 de julio de 2015, y las declaraciones del procesado, se evidencia que el accionante conocía que se estaba iniciando un proceso de contratación con una misma empresa Castellón Comunicaciones CCTV, para realizar el monitoreo de difusión de spots televisivos y cuñas radiales así como también para su difusión.