SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
b.3.
b.3. En cuanto a la vulneración al fundamento de la sanción, se hace referencia a los arts. 35 inc. k) y 44 del DS 0181, normas que reconocen que su persona actuó como Unidad Solicitante en el proceso de contratación, pero no así como Responsable del Proceso de Contratación, y menos tenía bajo su control el destino final de la contratación. Su única obligación era elaborar los términos de referencia.
Ante el planteamiento de dichos agravios, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, expidió la Resolución 180/2015, señalando en principio que el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, en su art. 26.IV, establece que el servidor público o autoridad que sea designado como Sumariante o para conocer el recurso jerárquico no podrá excusarse ni ser recusado; por ello, el Sumariante alterno, fue habilitado en virtud a la excusa presentada por el Sumariante titular, la cual fue aceptada por la Sala Plena del citado Tribunal, quien en consecuencia determinó habilitar la competencia del Sumariante alterno, por lo que de conformidad a lo establecido en la citada normativa, no era posible de ningún modo proceder ni a la excusa, ni mucho menos a la recusación del conocimiento de la presente causa por parte del Sumariante alterno.
En relación a la presunta vulneración al tipo infraccional, el art. 29 de la LACG sostiene que la responsabilidad será administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. A su vez, el art. 28 de dicha Ley dispone que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones, y en el caso concreto, esas atribuciones y deberes se encuentran claramente establecidas en el DS 0181, por lo que su incumplimiento genera responsabilidad.
En ese marco, las disposiciones establecidas en el art. 44 del DS 0181 establece que la persona natural o jurídica, contratada por la entidad convocante para prestar servicios generales no podrá prestar servicios de consultoría respecto a los mismos o a la inversa, y el art. 35 inc. k) establece que la Unidad Solicitante en cada proceso de contratación, tiene como principales funciones “Efectuar el seguimiento sobre el avance y cumplimiento de los contratos en los aspectos de su competencia”. Así también, como lo determina el art. 7 del Reglamento para Contrataciones Directas de Bienes y Servicios, aprobado por Resolución TSE-RSP 0161/2014 de 30 de abril, que generan obligaciones a las Unidades solicitantes del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba. En consecuencia, esas son disposiciones legales atingentes a la administración pública, conforme el art. 14 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237. Al respecto, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, establece que los procesos administrativos surgen de la acción u omisión de los servidores públicos de la aplicación o cumplimiento de alguna norma preestablecida, por lo que su incumplimiento genera responsabilidad. De esa manera, es una obligación tanto de la Unidad Solicitante como del RPA, cumplir con todas las normas legales pertinentes y a largo del sumario administrativo se evidenció el incumplimiento a esa normativa legal, siendo una obligación de la Unidad Solicitante, materializada en su representante y del RPA, en el grado que le corresponda, velar por el cumplimiento a dicha normativa que no fue cumplida, la cual se encuentra expresamente establecida en la norma. Por tanto, en el proceso administrativo se evidenció el incumplimiento a dicha normativa y en consecuencia se determinó la existencia de responsabilidad administrativa con su correspondiente sanción.
Respecto al fundamento de la sanción, de conformidad a la Resolución de 22 de julio de 2015, con referencia a la contravención del art. 44 del DS 0181, luego de efectuar una valoración de todos los antecedentes de hecho y de derecho, se tiene que el accionante, como representante de la Unidad Solicitante, fue quien solicitó el inicio del proceso de contratación en primera instancia para el servicio de monitoreo el 15 de agosto de 2014. Posteriormente, el 26 de igual mes y año, pidió la adjudicación para los servicios de difusión de spots televisivos de los municipios y cuñas radiales producidas por el SIFDE con información de las elecciones generales de ese año, acompañando los tarifarios que la persona que tomó primer contacto con los representantes de la empresa Castellón Comunicaciones CCTV, acompaña cotización de publicidad suscrita por el Gerente Administrativo de dicha empresa, aspecto que se encuentra corroborado con la propia declaración informativa del procesado. En ese sentido se tiene evidencia que el referido servidor conocía que se estaba iniciando un proceso de contratación con una misma empresa, para realizar el monitoreo de difusión de spots televisivos y cuñas radiales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y también para difundir dichos spots y cuñas sujetos al referido monitoreo.
Por otra parte, con referencia a la contravención del art. 35 del DS 0181 de conformidad a la Resolución de 22 de julio de 2015, luego de efectuar una valoración de todos los antecedentes de hecho y de derecho, se tiene que si bien la Empresa Castellón Comunicaciones CCTV, cuenta con los documentos necesarios que la habilitan para la emisión y difusión en el Municipio de Chimoré y en la localidad de Ivirgarzama, así como de conformidad a la inspección de visu efectuada, en la actualidad se encuentra emitiendo señal en ambos municipios en los canales 11 y 12; empero, no es menos evidente que de conformidad al Informe de la Encargada de monitoreo intercultural, así como a la propia declaración del Administrador de CCTV, recién en el presente año, cuentan con una señal que cubre los municipios de Chimoré y Entre Ríos, localidad Ivirgarzama, aunque en la gestión 2014, la cobertura no llegó de modo regular a los citados municipios, debido a que existía mucha interferencia de los canales piratas así como de la distancia, toda vez que funcionaban en otras oficinas. En ese sentido, al no haber una adecuada señal, aspecto corroborado con el Informe de Bertha Paco, funcionaria del indicado Tribunal y las certificaciones de los Municipios, se demostró que no se dio cumplimiento a los términos de referencia para la contratación, por lo que en consecuencia el procesado no dio cumplimiento con lo establecido en el art. 35 inc. k) del DS 0181, más aún tomando conocimiento de esa irregularidad con el citado informe, no dio a conocer a sus superiores ese extremo.
Consiguientemente, por todo lo anotado y de acuerdo a la contrastación realizada precedentemente, se evidencia que las autoridades hoy demandadas, al expedir la citada Resolución de Sala Plena 180/2015, dieron respuesta a todos y cada uno de los agravios formulados por el ahora accionante, exponiendo de manera precisa y fundamentada los motivos que llevaron a la Resolución jerárquica a confirmar las determinaciones de instancia.
Finalmente sobre la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de juez natural, no se acreditó en esta instancia la relevancia constitucional de la nulidad procesal solicitada, mostrando que en caso de que Maria Betsabé Merma Mamani y Daniel Campos Escalante ahora codemandados, se hubieran apartado del conocimiento del proceso, el resultado hubiera sido diferente, motivo por el cual no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, en el entendido que de acuerdo a la Jurisprudencia de este Tribunal: “‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’” (SCP 2542/2012 de 21 de diciembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- este tipo de procesos sumarios, no existe la institución de la excusa ni la recusa justamente por ser sumarios
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b.1.
- b.2.
- b.3.
- CONFIRMAR