SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 1247 a 1255, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) Si bien el accionante efectuó una relación de hechos precisando derechos supuestamente vulnerados, esos no corresponderían a la resolución jerárquica que se pretende se deje sin efecto sino más bien al Auto de apertura y Resolución dictada en primera instancia por la Autoridad Sumariante, instancia en la cual se lesionó el debido proceso en sus vertientes del principio de tipicidad, de legalidad, seguridad jurídica y valoración arbitraria de la prueba; sin embargo, en los hechos solicitó el nombrado se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 180/2015, sin realizar una explicación clara, precisa y detallada de qué manera ese fallo o las autoridades hoy demandadas en su labor hubieran omitido cumplir con las reglas de interpretación y aplicación de la norma que haya infringido sus derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente referir que se trasgredieron derechos sin demostrar la dimensión de esa vulneración dentro de la aplicación del ordenamiento jurídico; ii) El hoy accionante alegó en la actual acción tutelar, lesión al debido proceso en su vertiente de juez natural en cuanto a la imparcialidad, no así en relación a la competencia, puesto que ese aspecto es motivo de un recurso directo de nulidad; asimismo, no alegó en lo absoluto en relación a la independencia del juez natural, por consiguiente se debe analizar simplemente el componente de la imparcialidad, siendo que la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, se limitó a cumplir con la determinación de Sala Plena, de remisión de informe y antecedentes a la Autoridad Sumariante para que instaure proceso, según corresponda, lo que no puede entenderse como una denuncia; iii) No se evidencia que Daniel Campos Escalante, Vocal del señalado Tribunal se haya parcializado, toda vez que si bien tuvo una participación activa en el presente caso, solicitaron informes y otras actuaciones, dentro del marco establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; iv) Con relación a Ramiro Eduin Borda Marín, Vocal de dicho Tribunal se evidencia que el ahora accionante no fundamentó de qué manera hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente de juez natural; v) De acuerdo a lo señalado precedentemente no se evidencia que la Resolución Jerárquica 180/2015, haya lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural; y, vi) El hoy accionante señaló que se infringió el debido proceso en su vertiente de juez natural, con relación a la recusación que planteó contra Maria Betsabé Merma Mamani y Daniel Campos Escalante, ambos Vocales del citado Tribunal, pues de antecedentes se evidencia que ese aspecto fue resuelto de manera separada mediante Resolución de Sala Plena 176/2015 de 16 de octubre, no así por la Resolución que pretende el accionante se deje sin efecto, mediante esta acción tutelar.