SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
este tipo de procesos sumarios, no existe la institución de la excusa ni la recusa justamente por ser sumarios
Asimismo, de la Resolución Final - Sumario Administrativo 001/2015 de 22 de julio, del fallo de 10 de agosto de igual año, así como del desarrollo de todo el sumario administrativo, consta que formuló la recusación de la Autoridad Sumariante, por considerar que no gozaba de la calidad de juez imparcial, petición que fue rechazada de modo ilegal, por cuanto se invocaron las SSCC 2593/2010-R de 6 de diciembre y “050/2000”, desconociendo que dichos fallos no podían ser aplicados en el caso presente por no guardar la regla de la analogía que exige la doctrina y la jurisprudencia, además que se aduce que “este tipo de procesos sumarios, no existe la institución de la excusa ni la recusa justamente por ser sumarios” (sic), argumento insostenible, ya que de ser cierto, se debería concluir que en los procesos sumarios como son los procesos militares, policiales, coactivos sociales, coactivos civiles y otros, tampoco se aplicarían las reglas del debido proceso, lo cual no es cierto. Además, generó un motivo de desigualdad procesal lesivo al debido proceso, ya que se aceptó la excusa del anterior Juez Sumariante justamente por no ser juez imparcial y luego se rechazó su petición.
En cuanto a la imposición de sanción del 20% de descuento mensual, se tiene que las normas que la justifican son principios generales de conducta y actuación, tal como el art. 235 de la CPE, que solo establece directrices generales de actuación. Lo mismo ocurre con los arts. 35 y 44 del DS 0181; 8 inc. b) del EFP; 4 inc. 14) de la LOEP y el 3.I del Reglamento del DS 23318-A, normas que al ser genéricas y principistas, no contienen tipificación alguna, siendo así que el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, establece que la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un 20% de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución.
Los hechos por los que se le aplicó una sanción, no guardan relación ni se acomodan a ninguno de los tipos infraccionales contenidos en el Reglamento interno de personal del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, lesionándose el principio de interdicción de la arbitrariedad como componente del debido proceso.
Finalmente, aclaró que reconocieron a su persona como Unidad Solicitante en el proceso de contratación, limitándose solo a plantear solicitudes, por lo que no se le puede endilgar irregularidad alguna sobre el curso y destino de la contratación, pues su persona no era el Responsable del Proceso de Contratación (RPA), ni tampoco tenía bajo su control el destino final del mismo, y su obligación consistía solo en “elaborar términos de referencia”, además que el contrato final fue suscrito y firmado por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- este tipo de procesos sumarios, no existe la institución de la excusa ni la recusa justamente por ser sumarios
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b.1.
- b.2.
- b.3.
- CONFIRMAR