AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-O

Fecha: 23-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-O

Sucre, 23 de enero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                25182-2012-02-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En la denuncia por incumplimiento de la SCP 1170/2013-L de 4 de octubre, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Viviana Carmen Aravena Salazar por sí y en representación de Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena contra Saúl Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Gerardo Céspedes Velez y Deysi Marcela Sandoval Ramos, ex y actual Juez Público Civil y Comercial Tercero, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2016, cursante en dossier, los denunciantes expresaron que:

Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Edhita Pedraza Becerra, Alaín Nuñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya, no quisieron cumplir la SCP 1170/2013-L pese a que se instó procedimiento incidental de queja ante el Tribunal de garantías.

I.2. Petitorio

Solicitaron se sortee el incidente de queja por incumplimiento de la SCP 1170/2013-L de 4 de octubre y se conceda la queja, adoptándose medidas necesarias para efectivizar el correcto cumplimiento de la sentencia mencionada, derivando accesoriamente a la autoridad administrativa lo siguiente: a) Medidas jurisdiccionales que consideren adecuadas para el cumplimiento de la Sentencia citada, porque pese a que en reiteradas ocasiones se ordenó a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dar cumplimiento a la Sentencia, estos inobservaron lo establecido en la Sentencia Constitucional y las Resoluciones del Tribunal de garantías; b) Indicaron se separe a las citadas autoridades, del proceso civil de ejecución que sigue la persona jurídica denominada Farmacia & Drogueria Telchi Ltda; c) Pidieron resolver en el fondo la mejor forma de cumplimiento de la SCP 1170/2013-L y sea resolviendo las nulidades  procesales contenidas en el proceso civil; d) Se imponga multas pecuniarias progresivas diarias; y, e) Remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa correspondiente y al Ministerio Público.

I.3. Informe del Tribunal de garantías

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe por disposición del Decreto Constitucional de 12 de agosto y 6 de octubre de 2016.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recepcionado el informe remitido por el Tribunal de garantías, por proveído de      13 de diciembre de 2016, la Comisión de Admisión dispuso el sorteo de la denuncia de incumplimiento de la SCP 1170/2013-L.

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1.    El 24 de abril de 2014, Viviana Carmen Aravena Salazar, Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar de Aravena, -accionantes- presentaron memorial ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Santa Cruz, pidiendo se declare las nulidades existentes en el proceso y que en estricto cumplimiento de la SCP 1170/2013-L se dicte Resolución de acuerdo a lo establecido por la referida Sentencia (fs. 2163 a 2164).

II.2.    Por Auto de 30 de mayo de 2014, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dispuso anular el acta de embargo de “fs. 783” y ordenó se practique nuevo embargo del inmueble dado en garantía hipotecaria ubicado en la UV 37 manzana 44 que consiste en un lote de terreno, sus mejoras con una extensión superficial de 267 m2 con partida computarizada 010015874 folio 284 matrícula 7011990073532, manteniendo incólume la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y disponiéndose también anular obrados hasta fojas “695” inclusive, en consecuencia previo embargo y notificación de partes, oficiar para las medidas previas a Derechos Reales (DD.RR.) y a la Alcaldía Municipal Sección Impuestos, y oficiarse al colegio de profesionales de la materia para el envío de la terna correspondiente para la designación de perito evaluador (fs. 2165 a 2166), el 11 de junio de 2014, la parte accionante solicitó aclaración de error material y complementación de Auto de 30 de mayo (fs. 2170 y vta.) por lo que se pronunció el Auto de 25 de junio de 2014, declarando no haber lugar         (fs. 2171).

II.3.   El 14 de julio de 2014, la parte accionante interpuso recurso de apelación      contra el Auto de 30 de mayo, por haber incumplido la SCP 1170/2013-L (fs. 2173 a 2178).

II.4.    Por Auto 325 de 24 de diciembre de 2014, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar el Auto de 30 de mayo y el Auto Complementario de 25 de junio, ordenando ejecutarse la Sentencia conforme a las previsiones del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2286 a 2290).

II.5.    El 10 de marzo de 2015, Viviana Carmen Aravena Salazar, Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena formularon ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, queja por grave incumplimiento de la SCP 1170/2013-L, solicitando se dicten las medidas necesarias para el cumplimiento de la mencionada sentencia, entre ello dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de diciembre y por ende la Resolución de 30 de mayo y se ordene la emisión de una nueva resolución por la cual se cumpla cabalmente la SCP 1170/2013-L (fs. 2345 a 2355).

II.6.    Por Auto de 11 de marzo de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conminó a los Vocales de la Sala Civil Segunda, cumplan la SCP 1170/2013-L; anulando el Auto interlocutorio de 3 de agosto de 2010 y Auto de Vista de 10 de enero de “2010” a efectos que el proceso se tramite conforme a Ley (fs. 2356), conminando nuevamente el 26 de junio de 2015 (fs. 2362).

II.7.    Por Auto 280 de 5 de agosto de 2015, Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez todos Vocales Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron anular el Auto de Vista 325 de 24 de diciembre, ordenando se dicte un nuevo Auto tomando en cuenta los fundamentos de la SCP 1170/2013-L (fs.2393 a 2397).

II.8.    El 12 de enero de 2016, Viviana Carmen Aravena Salazar, Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena, por memorial presentado ante los Vocales de la Sala Penal Segunda pidieron que ante el incumplimiento de la Resolución emitida por los mismos, se impongan multas progresivas y medidas necesarias para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional (fs. 2404 a 2405).

II.9.    Por Auto de 24 de marzo de 2016, Alaín Nuñez Rojas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió rechazar lo ordenado en la Resolución de 5 de agosto de 2015      (fs. 2428 y vta.).

II.10. Por Auto de 6 de abril de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la remisión de los actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos que revise el Auto 280 de 5 de agosto (fs. 2429 y vta.).

II.11.  El 18 de abril de 2016, Viviana Carmen Aravena Salazar, Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena, impugnaron el Auto de 6 de abril de 2016 (fs. 2431 a 2437).

II.12.  Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, remitieron a este Tribunal el informe de 5 de diciembre de 2016.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1.  Ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa         juzgada en acciones tutelares

El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; bajo ese entendido el art. 16 del citado Código, agrega que “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

En ese contexto ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, determinó que: “…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales

El AC 0006/2012-O, precisó: “El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: ´Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que ´Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares´.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional…”.

III.3.  Análisis de la denuncia

La SCP 1170/2013-L, resolvió anular el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2010 y el Auto de Vista de 10 de enero de “2010”, a efectos de que el proceso se tramite conforme a ley; situación que la parte accionante considera que no se dio cumplimiento, acudiendo tanto al Tribunal de garantías como a este Tribunal presentando queja.

Con el objeto de verificar el cumplimiento de la SCP 1170/2013-L de 4 de octubre, es preciso reiterar los fundamentos arribados en el mencionado fallo, el cual expresó que: “…amerita de forma imperiosa reparar en dos aspectos de vital importancia para la resolución de la causa; el primero, referido a que si bien en la cláusula quinta de la escritura pública 824/2007, Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena, garantizaron a la ahora accionante, con todos sus bienes, acciones o derechos, empero, debe considerarse que de manera puntual señalan como garantía hipotecaria el inmueble ubicado en la  UV 37, manzana 44 con 267 m2 de superficie e inscrito en DD.RR. a fs. 397 del Libro 1 del Registro de Propiedades de la capital, el 20 de marzo de 1990, con partida computarizada 010015874, folio 28401; consecuentemente, era contra ese bien que debió recaer el embargo ordenado, más aún si como se evidencia del folio real cursante a fs. 1176, el otro inmueble embargado no era de propiedad ni de la ejecutada ni sus garantes. El otro aspecto al que hicimos referencia en líneas precedentes recae en el acta de embargo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero; de la revisión de éste se advierte la inobservancia del art. 500 inc. 6) del CPC, que señala que el mandamiento de embargo, entre otros elementos, contendrá la: “Indicación del bien hipotecado o gravado”, es decir que la Autoridad referida, omitió señalar el bien o bienes que debían ser objeto de embargo, puesto que no podía dejar a discreción del Oficial de Diligencias los bienes a ser embargados. A partir de ello, devienen las irregularidades en el desarrollo del proceso, puesto que el mismo se encuentra sustentado en un documento, cuyo contenido puntual fue soslayado por el Juez de la causa, al haber permitido se embarguen bienes ajenos a los ofrecidos en garantía y el no haber observado el señalamiento de los bienes a embargarse por parte del ejecutante y luego la omisión en que dicha autoridad incurrió al emitir el mandamiento de embargo sin que conste el bien o bienes a embargarse; aspectos que también fueron inadvertidos por el Tribunal de alzada que incumplió su deber de saneamiento procesal, previsto en la normativa legal glosada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conllevando la vulneración de los derechos aducidos por los accionantes”; y es bajo el referido argumento que la mencionada Sentencia en la parte resolutiva dispuso conceder la tutela y anular el auto interlocutorio de 3 de agosto de 2010 y el Auto de Vista de 10 de enero de “2010” a efectos que el proceso se tramite conforme a ley.

Ahora bien, como se advierte de Conclusiones II.1 a II.4 del presente Auto Constitucional, Viviana Carmen Aravena Salazar, Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena, el 24 de abril de 2014  mediante memorial dirigido al Juez Público Civil y Comercial Tercero de Santa Cruz, pidieron declare las nulidades procesales existentes en el proceso; por lo que mediante Auto de 30 de mayo, el Juez mencionado, dispuso anular el acta de embargo de “fs. 783” y ordenó se practique nuevo embargo del inmueble dado en garantía hipotecaria ubicado en la  UV 37 manzana 44 que consiste en un lote de terreno, sus mejoras con una extensión superficial de 267 m2 con partida computarizada 010015874   folio 284 matrícula 7011990073532, manteniendo incólume la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y disponiéndose también anular obrados hasta fojas “695” inclusive, en consecuencia previo embargo y notificación de partes, oficiar para las medidas previas a DD.RR y a la Alcaldía Municipal Sección Impuestos, y oficiarse al colegio de profesionales de la materia para el envío de la terna correspondiente para la designación de perito evaluador.

El 14 de julio de 2014, los accionantes interpusieron recurso de apelación

contra el Auto de 30 de mayo antes señalado, por haber incumplido la      SCP 1170/2013-L, por considerar que incurrieron en error de interpretación del alcance, contenido y finalidad de la referida Sentencia, cuestionando lo siguiente: 1) Error de apreciación de los alcances de la SCP 1170/2013-L; 2) Dejar incólume la Sentencia por tener supuesta calidad de cosa juzgada, pese a existir violación a derechos fundamentales en la tramitación, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que no se puede considerar ejecutoria si existe lesión a derechos en la tramitación del proceso; 3) Error en la apreciación de la causal de nulidad y malinterpretación del mandato de la Sentencia referida; 4) Compulsar erróneamente una supuesta inexistencia de constancia y certeza sobre el  avalúo catastral de fs. “698” realizado a un inmueble, datos discordantes con los datos del inmueble hipotecado; y, 5) Falta de motivación por no entrar a la dilución del aspecto del incumplimiento del art. 500 inc. 6 sobre indicación del bien inmueble hipotecado o gravado en el mandamiento de embargo, y del cual devienen las irregularidades del proceso. Agrego que la SCP 1170/2013-L estableció el mandato al juez de instancia de reparar las lesiones a derechos fundamentales declarando la nulidad de obrados hasta el mandamiento de embargo de 17 de noviembre de 2007 cursante a “fojas 30 de obrados” (sic); solicitando en consecuencia se declare procedente el recurso y se revoque el Auto impugnado y declare la nulidad de las actuaciones del proceso hasta inclusive el mandamiento de embargo referido, conllevando la nulidad de todos los actuados posteriores.

En ese entendido, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 325 de 24 de diciembre, resolvió revocar el Auto de 30 de mayo y el Auto Complementario de 25 de junio, ordenando ejecutarse la Sentencia conforme a las previsiones del art. 514 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la queja interpuesta por la parte accionante ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiere a que la jueza de la causa y el tribunal de alzada, incumplió la SCP 1170/2013-L, porque debió determinarse la nulidad de los actuados como el Auto de intimación de pago y mandamiento de embargo inicial, en aplicación estricta de la Sentencia señalada.

Bajo ese contexto se tiene que la SCP 1170/2013-L, dispuso se anulen el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2010 y el Auto de Vista de 10 de enero de “2010” a efectos que se tramite conforme a ley; trámite de ley que fue observado en la misma sentencia, donde se expuso y fundamentó que se debe reparar dos aspectos de vital importancia, la primera referida a la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la UV 37, manzana 44 con 267 m2 de superficie e inscrito en DD.RR. a fs. 397 del Libro 1 del Registro de Propiedades de la capital, el 20 de marzo de 1990, con partida computarizada 010015874, folio 28401; y que era contra ese bien que debió recaer el embargo, y segundo que el acta de embargo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero inobservó el “art. 500 inc.6 del CPC” (sic); es decir que como refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional se omitió señalar que bien debía ser objeto de embargo y que a partir de ello vienen las irregularidades del proceso, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de alzada y que al no haberlo hecho incumplió el deber de saneamiento procesal glosado en el -Fundamento Jurídico III.6 de la        SCP 1170/2013-L-; de lo expresado en el citado fallo, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional al advertir dichas lesiones, concedió la tutela y en consecuencia correspondía que el Juez de la causa anule obrados hasta el mandamiento de embargo el cual fue citado en Conclusiones II.3 de la SCP 1170/2013-L, donde se alude “Mandamiento de embargo ordenado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en el que no precisa el bien o bienes a ser embargados (fs.30)” (sic); es decir que la Sentencia señalada haciendo referencia al “art. 500 inc.6 del CPC” (sic) identificó que a partir de dicho actuado se fueron dando las irregularidades en el desarrollo del proceso, y es lo que debía ser corregido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Santa Cruz y que no se hizo; por lo mencionado la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe anular el Auto 325 de 24 de diciembre y dictar uno nuevo, tomando en cuenta lo resuelto en la SCP 1170/2013-L, y el presente Auto Constitucional Plurinacional, dado que los fallos emitidos por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio, tal cual se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento de la SCP 1170/2013-L de 4 de octubre, disponiendo que:

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación, anule el Auto 325 de 24 de diciembre de 2014 y dicte uno nuevo en cumplimiento a lo dispuesto en la               SCP 1170/2013-L, y al presente Auto Constitucional Plurinacional.

2° Remítase antecedentes al Ministerio Público así como al Consejo de la Magistratura, a efectos consiguientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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