AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-O

Fecha: 23-Ene-2017

reparar

Bajo ese contexto se tiene que la SCP 1170/2013-L, dispuso se anulen el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2010 y el Auto de Vista de 10 de enero de “2010” a efectos que se tramite conforme a ley; trámite de ley que fue observado en la misma sentencia, donde se expuso y fundamentó que se debe reparar dos aspectos de vital importancia, la primera referida a la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la UV 37, manzana 44 con 267 m2 de superficie e inscrito en DD.RR. a fs. 397 del Libro 1 del Registro de Propiedades de la capital, el 20 de marzo de 1990, con partida computarizada 010015874, folio 28401; y que era contra ese bien que debió recaer el embargo, y segundo que el acta de embargo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero inobservó el “art. 500 inc.6 del CPC” (sic); es decir que como refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional se omitió señalar que bien debía ser objeto de embargo y que a partir de ello vienen las irregularidades del proceso, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de alzada y que al no haberlo hecho incumplió el deber de saneamiento procesal glosado en el -Fundamento Jurídico III.6 de la        SCP 1170/2013-L-; de lo expresado en el citado fallo, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional al advertir dichas lesiones, concedió la tutela y en consecuencia correspondía que el Juez de la causa anule obrados hasta el mandamiento de embargo el cual fue citado en Conclusiones II.3 de la SCP 1170/2013-L, donde se alude “Mandamiento de embargo ordenado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en el que no precisa el bien o bienes a ser embargados (fs.30)” (sic); es decir que la Sentencia señalada haciendo referencia al “art. 500 inc.6 del CPC” (sic) identificó que a partir de dicho actuado se fueron dando las irregularidades en el desarrollo del proceso, y es lo que debía ser corregido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Santa Cruz y que no se hizo; por lo mencionado la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe anular el Auto 325 de 24 de diciembre y dictar uno nuevo, tomando en cuenta lo resuelto en la SCP 1170/2013-L, y el presente Auto Constitucional Plurinacional, dado que los fallos emitidos por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio, tal cual se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto.