AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-O
Fecha: 23-Ene-2017
escritura pública 824/2007
Con el objeto de verificar el cumplimiento de la SCP 1170/2013-L de 4 de octubre, es preciso reiterar los fundamentos arribados en el mencionado fallo, el cual expresó que: “…amerita de forma imperiosa reparar en dos aspectos de vital importancia para la resolución de la causa; el primero, referido a que si bien en la cláusula quinta de la escritura pública 824/2007, Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena, garantizaron a la ahora accionante, con todos sus bienes, acciones o derechos, empero, debe considerarse que de manera puntual señalan como garantía hipotecaria el inmueble ubicado en la UV 37, manzana 44 con 267 m2 de superficie e inscrito en DD.RR. a fs. 397 del Libro 1 del Registro de Propiedades de la capital, el 20 de marzo de 1990, con partida computarizada 010015874, folio 28401; consecuentemente, era contra ese bien que debió recaer el embargo ordenado, más aún si como se evidencia del folio real cursante a fs. 1176, el otro inmueble embargado no era de propiedad ni de la ejecutada ni sus garantes. El otro aspecto al que hicimos referencia en líneas precedentes recae en el acta de embargo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero; de la revisión de éste se advierte la inobservancia del art. 500 inc. 6) del CPC, que señala que el mandamiento de embargo, entre otros elementos, contendrá la: “Indicación del bien hipotecado o gravado”, es decir que la Autoridad referida, omitió señalar el bien o bienes que debían ser objeto de embargo, puesto que no podía dejar a discreción del Oficial de Diligencias los bienes a ser embargados. A partir de ello, devienen las irregularidades en el desarrollo del proceso, puesto que el mismo se encuentra sustentado en un documento, cuyo contenido puntual fue soslayado por el Juez de la causa, al haber permitido se embarguen bienes ajenos a los ofrecidos en garantía y el no haber observado el señalamiento de los bienes a embargarse por parte del ejecutante y luego la omisión en que dicha autoridad incurrió al emitir el mandamiento de embargo sin que conste el bien o bienes a embargarse; aspectos que también fueron inadvertidos por el Tribunal de alzada que incumplió su deber de saneamiento procesal, previsto en la normativa legal glosada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conllevando la vulneración de los derechos aducidos por los accionantes”; y es bajo el referido argumento que la mencionada Sentencia en la parte resolutiva dispuso conceder la tutela y anular el auto interlocutorio de 3 de agosto de 2010 y el Auto de Vista de 10 de enero de “2010” a efectos que el proceso se tramite conforme a ley.
- Viviana Carmen Aravena Salazar
- a)
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada en acciones tutelares
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- III.2. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia
- escritura pública 824/2007
- acta de embargo
- 1)
- reparar
- HABER LUGAR