SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expedientes: 18814-2017-38-AIA
19357-2017-39-AIA (acumulado)
Departamento: La Paz
La acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Oscar Miguel Ortiz Antelo, Edwin Mario Rodríguez Espejo, Yerko Martín Nuñez Negrette, Homer Antonio Menacho Soria, Jeanine Añez Chavez, María Elva Pinckert de Paz, Trifonia Griselda Muñoz Colque, Rose Marie Sandoval Farfán y Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley General de la Coca –Ley 906 de 8 de marzo de 2017–, por ser presuntamente contrarios a los arts. 380.II, 384 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23, 26, 27 y 49 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y Ley 392 de 17 de junio de 2013 de ratificación; y, 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988-Convención de Viena.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 18814-2017-38-AIA
I.1.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 20 a 28 vta., los accionantes manifiestan que el art. 410 de la CPE, establece que ésta es la máxima y suprema ley del Estado, teniendo primacía frente a cualquier otra y que el Bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos y las Normas del Derecho Comunitario, en cuyo marco, se refiere a los derechos y principios que sin aparecer formalmente en el texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto fueron constituidos por diferentes vías y por mandato de la propia Norma Suprema; es decir, es una fuente normativa vinculante de cumplimiento estricto y obligatorio, cuya contravención surte los mismos efectos jurídicos anulatorios que operan ante el incumplimiento de la Constitución Política del Estado.
Refieren que el denominado Derecho Comunitario se encuentra contenido en un conjunto de normas jurídicas comunitarias de aplicación inmediata, efecto directo y primacía sobre el ordenamiento jurídico de los países miembros que la integran cuya pretensión y ejecución es inviolable. Afirman que existe una injustificada contravención por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, al ir en contra de lo determinado por el art. 410.II de la Norma Suprema, “pone en riesgo el proceso de integración latinoamericana, propuesto por las Naciones Unidas en el Convención 1961 sobre Estupefacientes, ratificado por la Ley 392 de 16 de julio de 2013 pues lleva a que El Estado Plurinacional de Bolivia, desconozca sus compromisos internacionales en materia de cultivo de Hoja de Coca. Tal situación expone la seriedad y responsabilidad del Estado Boliviano en relación con la Comunidad Internacional, evitando un proceso de integración adecuado” (sic). Por otra parte, establece arbitrariamente una nueva zonificación de cultivos, cuando el encargado de hacer esa tarea es el Organismo Especializado en la fiscalización de la hoja de coca de acuerdo al art. 23 de la indicada Convención, lo que hace obligatorio que dentro del régimen jurídico boliviano, la zonificación tenga que ser realizada por un organismo estatal especializado en el control de dicha actividad y no de manera general por una ley que no determina con claridad qué institución administrativa tiene esa facultad.
El art. 16 de la Ley 906, constituye una flagrante agresión al art. 380.II de la CPE, al autorizar la ampliación de la extensión de cocales, sin tener ningún tipo de consideración en garantizar el equilibrio ecológico de los suelos, además no existe un criterio definido sobre la capacidad de uso mayor, toda vez que se sustenta en la coyuntura sectorial y política, omitiendo el sustento científico. De igual forma transgreden el art. 384 de la Norma Suprema, que ordena la protección de la coca originaria y ancestral, es decir, debe resguardarse las zonas de cultivo tradicional, basadas en el consumo tradicional y originario, protegidas bajo la presunción constitucional de que satisfacen las necesidades lícitas requeridas por el pueblo boliviano. En un sentido contrario, de ese mismo criterio podría colegirse que la producción de coca en las zonas de cultivo no tradicionales, estarían destinadas a fines ilícitos –que además crea las zonas con registro y catastro– que se entienden como áreas no ancestrales de producción; por ello, fuera del marco de protección del art. 384 de la CPE, de existir una ampliación de la producción en hectáreas, dicho aumento no es fruto de un estudio o justificación técnica, contradiciendo el art. 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988-Convenio de Viena, pese a que el Estado Boliviano se comprometió a erradicar las plantaciones de coca ilegales.
Finalizan solicitando la aplicación de medidas cautelares, ordenando la inmediata suspensión de la ejecución de los artículos observados de la Ley General de la Coca, manteniéndose así hasta el pronunciamiento de fondo de la causa.
I.2. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0088/2017-CA de 21 de abril, cursante de fs. 31 a 36, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta plateada por Oscar Miguel Ortíz Antelo, Edwin Mario Rodríguez Espejo, Yerko Martín Nuñez Negrette, Homer Antonio Menacho Soria, Jeanine Añez Chavez, María Elva Pinckert de Paz, Trifonia Griselda Muñoz Colque, Rose Marie Sandoval Farfán y Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, disponiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó las normas impugnadas, a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 60 a 75 vta., respondió a la acción planteada, arguyendo que: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta, cuestiona el contenido de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, señalando que los mismos vulneran disposiciones de la Constitución Política del Estado y la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; sin embargo, no explicaron ni argumentaron de qué manera cada artículo de la ley vulnera los preceptos constitucionales y de la Convención internacional; b) Se limitaron a realizar afirmaciones basadas en suposiciones que no están sustentadas en elementos concretos ni en datos técnicos ni legales; por ejemplo, se afirmó que la determinación de la extensión de superficie cultivable carece de sustento técnico o que la hoja de coca se destina a fines ilícitos, sin base en referencias legales ni oficiales; c) No explicaron tampoco de qué manera la determinación de esa superficie vulnera la norma constitucional, ya que ni ésta ni la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes establecen las extensiones superficiales autorizadas para el cultivo, siendo la supuesta inconstitucionalidad simplemente insostenible; d) De manera genérica señalan que el art. 15 de la citada ley, es contrario a la Norma Suprema y a la ya citada Convención, pero no indican de qué manera o ante qué situaciones esa disposición legal es inconstitucional; por otra parte, estos denominativos están vinculados al inc. c) del numeral 2 del art. 23 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, por lo que no puede afirmarse que el artículo 15 contraviene normativa Convencional; e) Transcribieron de manera textual los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, pero en su argumentación no mencionaron al art. 17 ni las razones por las que supuestamente es inconstitucional; asimismo, respecto a este artículo, no describieron de qué manera la prohibición de producción de coca en zonas no autorizadas, contraviene las disposiciones constitucionales o Convencionales, siendo la supuesta vulneración manifiestamente infundada; f) En la presente acción, se hizo una transcripción de los artículos de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; sin embargo, en una acción de inconstitucionalidad, la parte recurrente tiene el deber de individualizar la disposición que en concreto se consideran vulneradas y de qué manera la norma impugnada afecta la Convención, en el presente caso, se efectuó una mención genérica a la supuesta vulneración de los arts. 22, 23, 26 y 27 de la citada Convención; g) El Estado Boliviano tiene un mandato constitucional que es revalorizar la hoja de coca y en este sentido ha expresado ante la comunidad internacional que en Bolivia se permite el cultivo de coca con fines lícitos en la extensión necesaria para cubrir las necesidades como el masticado, la infusión, los medicamentos, y alimentos entre otros y a su vez se ha comprometido a continuar con el control de la coca para evitar que se la destine a fines ilícitos, puesto que la coca en su estado natural no es estupefaciente; h) En la acción de inconstitucionalidad abstracta se omitió la fundamentación de las causales por las que se considera que la norma es inconstitucional, conforme señala el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ello, al haberse omitido este requisito, debería declararse infundada la citada acción en contra de los arts. 15 y 17 de la Ley 906; i) El Estado Boliviano se comprometió mediante la ratificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a que un organismo estatal designe las zonas de cultivo de la hoja de coca y, por otro lado, la Ley 906 en cumplimiento de los arts. 380 y 384 de la CPE, estableció en sus arts. 15, 16 y 17 las zonas con y sin autorización para el cultivo de la hoja de coca, las disposiciones no son contradictorias ni incompatibles; j) Los atributos de originaria y ancestral de la hoja de coca, están relacionados con ésta en su estado natural y no pueden ser atribuidos a denominaciones convencionales que se hacen a la zona, por tanto, las previsiones establecidas en los arts. 15, 16 y 17 no contravienen el art. 384 de la CPE; k) En este contexto, los arts. 6 y 7 de la ley impugnada, establecen los mecanismos de fiscalización y control, tanto institucional como social para que la producción de la coca garantice el adecuado manejo y conservación de los suelos en armonía con la madre tierra, en coherencia con el art. 342 de la Norma Suprema, al ser deber del Estado y la población conservar, proteger de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente; l) La determinación de la superficie cultivable y las zonas autorizadas señaladas en la Ley 906, no vulnera el art. 380 de la CPE, pues la citada ley ha previsto los mecanismos legales institucionales y sociales, necesarios para que la producción de la coca se realice en el marco del equilibrio ecológico y de resguardo de la tierra; y, m) Existe incongruencia y falta de fundamentación de cargos de inconstitucionalidad, respecto a los arts. 15 y 17 de la Ley 906; asimismo, no contradice los compromisos establecidos en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento con la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la Norma Suprema, solicitando se declare la constitucionalidad de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, por no vulnerar ni contraponerse a ningún precepto constitucional.
I.3. Expediente 19357-2017-39-AIA
Wilson Pedro Santamaría Choque, miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, interpuso la acción de inconstitucional abstracta, demandando la inconstitucionalidad del art. 16.I de la Ley 906, en la frase: “…y las zonas con registro y catastro”; en el parágrafo III en la frase: “…La zona de producción bajo registro y catastro está en parte de las provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de la Asunta de la provincia sud yungas”; el parágrafo IV que señala: “En el departamento de Cochabamba, la zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque”; y el parágrafo V, en la frase: “…y el departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas”; y por su conexitud la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 906, por ser presuntamente contrarios a los arts. 384 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 102 a 109, el accionante manifiesta que, según el art. 384 de la CPE, el Estado protege a la coca originaria y ancestral, por lo que la revalorización, producción, comercialización e industrialización a que hace referencia por parte del Estado, solamente debe estar destinado a la producción de la coca en ese carácter doble e indivisible de ser coca originaria y ancestral; en ese sentido, cualquier otro desarrollo normativo referido a la coca que sobrepase esa característica constitucionalmente definida de protección, rebasa la disposición constitucional expresada en la citada norma, inclusive contradice a los principios, valores y fines del Estado, conforme establece el art. 9.4, así como el art. 13.I ambos de la Norma Suprema, mandatos constitucionales que han sido vulnerados al aprobar y promulgar el art. 16 de la Ley 906, en lo referido a las zonas autorizadas de producción de la coca.
Refiere que, de las tres zonas que establece el art. 16.I de la citada Ley, solamente las dos primeras son de carácter constitucional, al hacer referencia claramente a las zonas de producción de “coca originaria y ancestral…”, establecido por el art. 384 de la CPE, pero no así el referido a: “las zonas con registro y catastro”, que no tiene existencia constitucional, puesto que la Constitución no hace referencia a las zonas con registro y catastro de producción de la coca que no tienen carácter de “coca originaria y ancestral”, sino que más bien son zonas de producción de coca al margen de esas características y cultivadas en regiones que están fuera de protección constitucional del cultivo de la coca.
El parágrafo III de la citada ley, establece y desarrolla cuáles son las áreas de cultivo de la coca, aclarando que está en parte de las provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi y las zonas de producción originaria y ancestral con registro y catastro, en las provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas y Franz Tamayo, introduciendo de forma capciosa: “La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas” (sic); aclarando que estas provincias están en el departamento de La Paz. En el mismo sentido, el parágrafo IV del mismo art. 16, amplía estas zonas de producción bajo registro y catastro al departamento de Cochabamba, al disponer: “En el departamento de Cochabamba, la zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque” (sic); es decir, bajo el concepto de “zona autorizada de producción bajo registro y catastro”, se dispone la legalización de la producción de la coca excedentaria que no es de uso originaria y ancestral a otras áreas y zonas de producción, siendo ése el punto central de inconstitucionalidad de la Ley 906 de 8 de marzo de 2017, puesto que introduce bajo el manto de protección constitucional, aquello que no está expresamente contemplado en la misma constitución, que sólo hace referencia que protege a la coca de producción originaria y ancestral, y no así a la coca de las áreas de “registro y catastro” que solamente es una invención de la referida ley.
Por otra parte, en el último parágrafo del art. 16 de la merituada ley, se establece la cantidad de hectáreas en las que debe realizarse la producción de la coca que en “las zonas de producción de coca autorizada y delimitada por el Estado, serán de hasta 22 000 hectáreas; en el departamento de La Paz con una superficie total de hasta 14 300 hectáreas: “…y en el Departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas” (sic); siendo que esta última parte del citado artículo, es la culminación de esa ilegal invención de coca de producción “bajo registro y catastro” cuya justificación no está en la ley ni nadie lo conoce, así como tampoco se sabe a qué se destinará la producción de la coca de esas regiones, cuando se sabe que no son de uso ancestral y tradicional; por tanto, las zonas con registro y catastro de la producción de la coca, son inconstitucionales, porque están en contra de lo que establece el art. 384 de la CPE, debiendo declararse su inconstitucionalidad y ser expulsadas del ordenamiento jurídico boliviano; y por conexitud se debe hacer lo mismo con la Disposición Transitoria Sexta de la norma en cuestión, puesto que su contenido y sentido se estaría refiriendo a un objeto inexistente de la Ley General de la Coca.
Finalmente, alega también que el art. 16 de la citada ley en las partes cuestionadas, son contrarios al art. 410 de la CPE, contradicción que se verifica cuando por encima de la Norma Fundamental que define la protección de la coca originaria y ancestral, en lugar de acatar dicha disposición, se sobrepone a ella, la protección de una coca excedentaria que no está contemplada en la Constitución Política del Estado.
I.2. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0131/2017-CA de 30 de mayo, cursante de fs. 111 a 118, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta plateada por Wilson Pedro Santamaría Choque, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, disponiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó las normas impugnadas, a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 151 a 161 vta., respondió a la acción planteada, sosteniendo que: 1) La Ley 906 analizada de manera integral, regula la forma de protección de la hoja de coca originaria y ancestral -conceptos que hacen al recurso natural renovable- así como las actividades de producción, comercialización e industrialización lícita que contribuyan al desarrollo productivo del país y precautelen su condición de patrimonio cultural; 2) Asimismo, establece los mecanismos de regulación, control y fiscalización del Estado a las actividades de producción, circulación, comercialización e industrialización de la hoja de coca, el desarrollo integral sustentable fomentando la diversificación de cultivos, el manejo y conservación de suelos, 3) En el capítulo II, establece el marco de regulación para la revalorización de la coca, reconociendo los usos lícitos a los que está destinada la producción de ésta; disposiciones generales que son el marco constitutivo y central de la Ley, quedando claro que los atributos de “originaria y ancestral”, están relacionados con la hoja de coca en su estado natural, en su concepción de planta milenaria; 4) Por mandato del art. 384 de la CPE, se ha regulado por ley todas las actividades lícitas que hacen a la revalorización, producción, comercialización e industrialización de la hoja de coca, cuyo control y fiscalización está a cargo del Estado a través de la instancia competente, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; dicha norma constitucional, reconoce las cualidades de “originaria y ancestral” de la hoja de coca y no hace referencia a las zonas geográficas en las que se cultiva; por ello las previsiones establecidas en el art. 16 y la Disposición Transitoria Sexta, no contravienen el art. 384 de la Norma Suprema; 5) Respecto a que la determinación de la cantidad de superficie cultivable de plantaciones de coca no tiene sustento técnico científico, es necesario considerar que en el marco del precepto constitucional citado, Bolivia interpuso la reserva al art. 49 numerales 1, inc. c) y 2, inc. e) de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; de estas disposiciones, el Estado se reserva la facultad de establecer la extensión de coca que será destinada a usos tradicionales, culturales, medicinales u otros objetivos lícitos; 7) En ese contexto, el Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), presentó el “Estudio Integral de la Demanda Legal de Hoja de Coca en Bolivia”, que generó información respecto a la producción, comercialización y demanda de la hoja de coca para el uso y consumo legal en hogares, establecimientos económicos y comercio en localidades fronterizas; 8) La determinación de la superficie cultivable y las zonas autorizadas señaladas en la Ley, no vulneran el art. 384 de la CPE, pues la Ley General de la Coca ha previsto los mecanismos legales, institucionales y sociales necesarios para que la producción de la coca se realice en el marco del equilibrio ecológico y el resguardo de la tierra; y, 9) La clasificación entre las zonas autorizadas y no autorizadas y el límite de extensión de cultivos, parte de las regulaciones que hacen a la producción de hoja de coca lícita, no contradicen los compromisos establecidos en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento a la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la Norma Suprema.
I.3.1 Acumulación de expedientes
Mediante Auto Constitucional (AC) 044/2017-CA-ACM/S de 15 de agosto, cursante de fs. 162 a 165, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del art. 6 del CPCo, dispuso la ACUMULACIÓN del expediente: 19357-2017-39-AIA al 18814-2017-38-AIA, al estar acreditado que las disposiciones legales cuestionadas en las dos acciones normativas, están relacionadas y conexas entre sí, a objeto de evitar la emisión de fallos contradictorios, así como una actividad procesal dispersa e innecesaria, bajo el principio de concentración previsto en el art. 3.6 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Disposiciones cuestionadas de inconstitucionales
Ley General de la Coca (Ley 906 de 8 de marzo de 2017)
“Artículo 15. (ZONIFICACIÓN). Para efectos de la presente Ley, se definen y delimitan las siguientes zonas:
a) Zonas autorizadas;
b) Zona no autorizada.
Artículo 16. (ZONAS AUTORIZADAS DE PRODUCCIÓN DE COCA).
I. Las zonas autorizadas comprenden las zonas de producción originaria y ancestral, las zonas de producción originaria y ancestral con registro y catastro, y las zonas con registro y catastro.
II. Las zonas autorizadas son aquellas en las que se produce coca para satisfacer necesidades de consumo, investigación e industrialización. Los cultivos de coca en estas zonas serán renovables y de por vida, sujeto al cumplimiento de la presente Ley.
III. En el Departamento de La Paz, la zona autorizada de producción originaria y ancestral, está en parte de las Provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi. La zona de producción originaria y ancestral bajo registro y catastro, está en las Provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas y Franz Tamayo. La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas.
La zona de producción originaria y ancestral, así como la zona de producción con registro y catastro, están establecidas y delimitadas mediante ubicación geográfica y coordenadas georeferenciadas, conforme a convenios suscritos vigentes.
IV. En el Departamento de Cochabamba, la zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque.
V. En el marco del consumo tradicional, los usos medicinales, rituales, sociales, económicos, comunitarios, alimenticios, investigativos, industriales, la exportación y la dinamización laboral e integralidad con la Madre Tierra, las zonas de producción de coca autorizada y delimitada por el Estado, serán de hasta 22.000 hectáreas. En el Departamento de La Paz con una superficie total de hasta 14.300 hectáreas, y en el Departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas.
Artículo 17. (ZONA NO AUTORIZADA).
I. La zona no autorizada es aquella que se encuentra fuera de la delimitación de las zonas autorizadas de producción de coca.
II. Queda prohibida la producción de coca en la zona no autorizada, sujeta a erradicación por el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sin perjuicio de la sanción penal y agravante cuando se trate de Áreas Protegidas y Reservas Forestales, conforme a Ley específica”.
II.2. Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas
Constitución Política del Estado
“Artículo 380.
(…)
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación”.
(…)
Artículo 384.
El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.
(…)
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, Oscar Miguel Ortíz Antelo, Edwin Mario Rodríguez Espejo, Yerko Martín Nuñez Negrette, Homer Antonio Menacho Soria, Jeanine Añez Chavez, María Elva Pinckert de Paz, Trifonia Griselda Muñoz Colque, Rose Marie Sandoval Farfán y Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandan la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, por ser presuntamente contrarios a los arts. 380.II, 384 y 410.II de la CPE; por cuanto: 1) Los artículos impugnados, establecen arbitrariamente una nueva zonificación de cultivos, cuando los encargados de realizar esta tarea, son los organismos especializados en la fiscalización de las hojas de coca, tal como lo determina la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y no de manera general una ley que no faculta a organismo nacional alguno, a establecer la zonificación de plantaciones de cocales; y, 2) El art. 16 de la Ley 906, amplía las zonas de cocales de manera injustificada, sin considerar el equilibrio ecológico de los suelos, pues tal extensión de cocales no están destinadas a satisfacer los propósitos lícitos de la masticación tradicional, uso medicinal y el resto de actividades permitidas por el art. 384 de la Norma Suprema y el artículo único de la Ley 392 de 17 de julio de 2013, omitiendo el deber de sustentar el aumento de las superficies cultivables de plantaciones de coca.
Por otra parte, Wilson Pedro Santamaría Choque, miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, interpuso también acción de inconstitucional abstracta, demandando la inconstitucionalidad del art. 16.I de la misma Ley 906 -en las partes cuestionadas-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 384 y 410 de la CPE; argumentando que, de las tres zonas que establece el art. 16.I de la citada ley, solamente las dos primeras son de carácter constitucional, al hacer referencia claramente a las zonas de producción de: “coca originaria y ancestral” establecido por el art. 384 de la CPE, pero no así el referido a “las zonas con registro y catastro”, que no tiene existencia constitucional, puesto que la Constitución no hace referencia a las zonas con registro y catastro de producción de la coca que no tienen carácter de “coca originaria y ancestral”, sino más bien son zonas de producción de coca al margen de esas características y cultivadas en regiones que están fuera de protección constitucional del cultivo de la coca.
Por consiguiente, corresponde verificar si los cargos de inconstitucionalidad son admisibles, a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Sobre el ejercicio del control plural de constitucionalidad
Sobre este tema, la SCP 2170/2013 de 21 de noviembre, señala que:”En el marco de las características antes anotadas, y el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado, ésta diseña un control plural de constitucionalidad, orientado a ejercer el control de los diferentes actos, resoluciones y normas provenientes de los diferentes sistemas jurídicos, a efecto de determinar si los mismos son compatibles con la Constitución Política del Estado, a partir de una interpretación plural orientada por los principios y valores que sustentan nuestro Estado.
Efectivamente, en el marco del pluralismo jurídico, que supone la ruptura del monopolio de producción del derecho por parte del Estado, es posible encontrar una pluralidad de fuentes y espacios en la creación del derecho, lo que a su vez supone la posibilidad de una interpretación plural, que diferencie el texto de la disposición legal y constitucional y el sentido normativo de la misma, que, en última instancia será dada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que supone, entonces, que la norma, el sentido constitucional de la disposición legal, emerge de la labor interpretativa que realiza el juez constitucional, a partir de la confrontación de la disposición legal con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; actividad que abre la posibilidad de una pluralidad de interpretaciones de la disposición legal analizada, en el marco de la pluralidad de cosmovisiones y conforme al pluralismo jurídico.
En ese sentido, nuestro modelo de control plural de constitucionalidad, garantiza el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; principio que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.
Es ese marco, la acción de inconstitucionalidad, como una garantía a favor de las personas y colectividades; de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: el Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la viabilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua “Nación Única”; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de dignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III.3. Sobre el control de constitucionalidad
El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, prevé la acción de inconstitucionalidad, que puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese sentido, en el art. 73 del CPCo, se desarrollan los tipos de acciones de inconstitucionalidad: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a los alcances del control de constitucional, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Los arts. 132 y 133 de la CPE, consagran a la acción de inconstitucionalidad como una acción de defensa, la que se configura como un derecho de toda persona individual y colectiva, afectada por una norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Norma Suprema, a presentar una acción de inconstitucionalidad sujeta a un procedimiento previsto por ley; a este fin, el art. 73 del CPCo, establece dos tipos de acciones de inconstitucionalidad: la abstracta y la concreta.
En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene por finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las normas demandadas de inconstitucionalidad son o no compatibles con los valores, principios derechos fundamentales y normas orgánicas, previstas por la Constitución Política del Estado, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia. Procede contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado. Es abstracta, porque no requiere que la norma en cuestión esté vinculada a un caso específico, cuya resolución dependa o no de la declaratoria de inconstitucionalidad y puede ser planteada directamente por el legitimado sin necesidad de invocar ni acreditar que la norma le cause perjuicio o afectación directa a su persona o investidura, sino que más bien es esta última, la que le faculta a activar el control de constitucionalidad en los casos en que considere que una norma infraconstitucional sea contraria a la Norma Suprema, acudiendo directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que éste, en única instancia, someta las normas cuestionadas a juicio de constitucionalidad, a objeto de que previo test de constitucionalidad establecer si son o no compatibles con los valores supremos, principios fundamentales y preceptos de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, determinó:“El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
(…)
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos”.
Asimismo, la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, refirió que: “(…) dada la naturaleza del control de constitucionalidad concreto, la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Respecto al principio de reserva de ley
La SCP 0970/2013 de 27 de junio, con relación al principio de reserva legal, señaló lo siguiente:”Este principio fue definido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley´. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal”.
En consecuencia, conforme al razonamiento precedentemente expuesto el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior’, en ese sentido, la DC 0006/2000 de 21 de diciembre citada por la SC 0069/2006 de 8 de agosto, y la SCP 0680/2012 entre otras” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto y el test de constitucionalidad
Realizadas las consideraciones inherentes a la problemática planteada, a los fines de analizar los cargos de inconstitucionalidad expuestos por los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de efectuar el test de constitucionalidad, resolviendo los ejes que fueron identificados en el planteamiento de las dos acciones de inconstitucionalidad presentadas.
En consecuencia, ésta vía de control de constitucionalidad tiene como objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el test o examen de la compatibilidad o incompatibilidad de los artículos concernientes a la norma impugnada de inconstitucional, de acuerdo a los principios, valores y normas del texto constitucional, circunscribiéndose al examen o test de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
a) Con relación al art. 15 de la Ley 906
El art. 15 de la Ley 906, es cuestionado por los accionantes, junto a los arts. 16 y 17 de la misma norma, señalando que arbitrariamente establecen una nueva zonificación de cultivos, cuando los encargados de realizar esta tarea, son los organismos especializados en la fiscalización de las hojas de coca, tal como lo determina la Convención de 1961 sobre estupefacientes, y no de manera general una ley que no faculta a organismo nacional alguno, a establecer la zonificación de plantaciones de cocales; por su parte, el personero del órgano que generó la norma impugnada, señaló que respecto al art. 15 de la citada Ley, no indicaron de qué manera o ante qué situaciones, ésta disposición legal es inconstitucional, ya que estos denominativos están vinculados al inc. c) del numeral, 2 del art. 23 de la Convención de 1961, por lo que no puede afirmarse que el mencionado artículo contraviene la normativa Convencional.
En este entendido, bajo la denuncia de inconstitucionalidad del art. 15, corresponde verificar si dicha disposición contradice aquellos principios y normas constitucionales, tal como alega la parte accionante; sin embargo, según lo establecido en la Ley 906, dicho artículo define y delimita la existencia de dos tipos de zonas de producción de la hoja de coca: a) zonas autorizadas, y b) zona no autorizada; es decir, solamente las identifica para efectos de la citada ley, por lo tanto este Tribunal considera que el precepto legal impugnado, tratándose de un aspecto que simplemente define y delimita las zonas de producción de coca, cuya descripción y desarrollo será abordado más adelante, no implica su inconstitucionalidad o que el mismo lesione las normas parámetro de control constitucional alegadas por los accionantes, más aún cuando la propia CPE no señala expresamente en su art. 384, la identificación de zonas de producción, instituyendo más bien una ley para el tema de revalorización, producción, comercialización e industrialización de la hoja de coca, en base al principio de reserva de ley desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra que el articulo impugnado vulnere el texto constitucional, por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.
b) Respecto a los arts. 16 y 17 de la Ley 906
Con relación al art. 16 de la Ley 906, es pertinente establecer con precisión los cargos de inconstitucionalidad expresados por los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en la primera acción presentada, arguyendo que, vulnera el art. 380.II de la CPE, porque autoriza la ampliación de la extensión de cocales sin considerar el equilibrio ecológico de los suelos, omitiendo el deber de sustentar el aumento de las superficies cultivables de plantaciones de coca, pues tal extensión de cocales, no están destinadas a satisfacer los propósitos lícitos de la masticación tradicional, uso medicinal y el resto de actividades permitidas por el art. 384 de la Norma Suprema y el artículo único de la Ley 392. El parágrafo I, crea las llamadas “zonas de registro y catastro”, mismas que se conocen como zonas no ancestrales de producción, y por tanto fuera del marco de protección del art. 384 de la CPE; por su parte, el parágrafo III, designa como zonas de producción bajo registro y catastro, las provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas, en el departamento de La Paz, zonas que no cuentan con ninguna tradición originaria en la producción de la hoja de coca, tal es así que la misma ley observada no las considera como zonas de producción ancestral. El parágrafo IV, crea la zona autorizada de producción bajo registro y catastro en las provincias de Chapare, Carrasco y Tiraque, del departamento de Cochabamba, aumentando de manera injustificada la producción no tradicional y/o ancestral de hojas de coca, incumpliendo el deber constitucional impuesto por el art. 384 de la CPE de proteger la producción originaria y ancestral de hojas de coca. El parágrafo V, aumenta hasta 22.000 hectáreas la extensión de cultivos de coca, el mismo que no es fruto de un estudio o justificación técnica, tal y como se demostró, sin tener en cuenta su tradición ancestral y originaria. Transgrede el bloque de constitucionalidad referido en el artículo 410 de la norma fundamental, al ir en contra de lo prescrito en la reserva del artículo 49 parágrafo 1 de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.
Por su parte el asambleísta Wilson Pedro Santamaria Choque, cuestionó también el art. 16 de la Ley 906, argumentando que, de las tres zonas que establece el citado precepto legal en su parágrafo I, solamente las dos primeras son de carácter constitucional, al hacer referencia claramente a las zonas de producción de: “coca originaria y ancestral” establecido por el art. 384 de la CPE, pero no así el referido a: “las zonas con registro y catastro”, que no tienen existencia constitucional, puesto que la Constitución no hace referencia a las zonas con registro y catastro de producción de la coca que no tienen carácter de “coca originaria y ancestral”, sino más bien son zonas de producción de coca al margen de esas características y cultivadas en regiones que están fuera de protección constitucional del cultivo de la coca. El parágrafo III de la citada ley, establece y desarrolla cuáles son las áreas de cultivo de coca, aclarando que está en parte de las provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi y las zonas de producción originaria y ancestral con registro y catastro, en las provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas y Franz Tamayo, introduciendo de forma “capciosa”: “La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas” (sic), aclarando que estas provincias están en el departamento de La Paz. El parágrafo IV amplía estas zonas de producción bajo registro y catastro al departamento de Cochabamba, disponiendo: “zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque” (sic); es decir, bajo el concepto de “zona autorizada de producción bajo registro y catastro”, se dispone la legalización de la producción de la coca excedentaria que no es de uso originaria y ancestral a otras áreas y zonas de producción que no tienen destino para el consumo originario y ancestral de la hoja de coca; siendo ése el punto central de inconstitucionalidad de la Ley 906 de 8 de marzo de 2017, puesto que introduce bajo el manto de protección constitucional, aquello que no está expresamente contemplado en la misma constitución, que sólo hace referencia a la protección de la hoja de coca originaria y ancestral y no así a la coca de las áreas de “registro y catastro” que solamente es una invención de la referida ley.
De otro lado, el citado artículo establece también la cantidad de hectáreas en las que debe realizarse la producción de la coca, en tal mérito señaló que, en las zonas de producción de coca autorizada y delimitada por el Estado, serán de hasta 22.000 hectáreas; en el departamento de La Paz con una superficie total de hasta 14.300 hectáreas: ”…y en el Departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas” (sic); siendo que ésta última parte, es la culminación de esa ilegal invención de coca de producción “bajo registro y catastro”, cuya justificación no está en la ley, menos se conoce a qué se destinará la producción de la coca de esas regiones, cuando se sabe que no son de uso ancestral y tradicional; por tanto, las zonas con registro y catastro de la producción de la coca, son inconstitucionales, porque están en contra de lo que establece el art. 384 de la CPE, debiendo declararse su inconstitucionalidad y ser expulsadas del ordenamiento jurídico boliviano. Asimismo, por conexitud se deberá hacer lo mismo con la Disposición Transitoria Sexta de la norma en cuestión, puesto que su contenido y sentido se estaría refiriendo a un objeto inexistente de la Ley General de la Coca. Finalmente, es contraria al art. 410 de la CPE ya que en lugar de acatar dicha disposición constitucional, se sobrepone a ella la protección de una coca excedentaria que no está contemplada en la Norma Suprema.
El personero del órgano que generó la norma impugnada, entre sus fundamentos señaló que los accionantes no expresaron ni argumentaron de qué manera el art. 16 vulnera los preceptos constitucionales y la Convención internacional; asimismo, afirmaron que la determinación de la extensión de superficie cultivable carece de sustento técnico o que la hoja de coca se destina a fines ilícitos, sin base en referencias legales ni oficiales, tampoco señalaron de qué manera vulnera la norma constitucional ya que ni ésta ni la Convención establecen extensiones superficiales para el cultivo, efectuado una mención genérica de varios artículos de dicha Convención, y mediante su ratificación, el Estado Boliviano se comprometió a que un organismo estatal designe las zonas de cultivo de la hoja de coca, en cumplimiento de los arts. 380 y 384 de la CPE. Por otra parte, los atributos de: “originaria y ancestral” de la hoja de coca, corresponden a su concepción de planta milenaria, relacionados a su estado natural y no pueden ser atribuidos a denominaciones convencionales que se hacen a la zona geográfica en las que se cultiva, por lo tanto no contraviene al citado art. 384 de la Norma Suprema. Asimismo, los arts. 6 y 7 de la ley impugnada, establecen los mecanismos de fiscalización y control para que la producción de la coca garantice el adecuado manejo y conservación de los suelos en armonía con la madre tierra y en coherencia con el art. 342 de la CPE; concluyendo que, la determinación de la superficie cultivable y las zonas autorizadas, señaladas en la Ley 906, no vulnera el art. 380 de la Norma Fundamental, al haberse previsto mecanismos legales institucionales y sociales, para que la producción de la coca se realice en el marco del equilibrio ecológico y resguardo de la tierra.
Respecto a que la determinación de la cantidad de superficie cultivable de plantaciones de coca no tiene sustento técnico científico, es necesario considerar que en el marco del art. 384 de la CPE, Bolivia interpuso la reserva al art. 49 numerales 1, inc. c) y 2, inc. e) de la Convención de 1961; de estas disposiciones, el Estado se reserva la facultad de establecer la extensión de coca que será destinada a usos tradicionales, culturales, medicinales u otros objetivos lícitos. Finalmente, la clasificación entre las zonas autorizadas y no autorizadas y el límite de extensión de cultivos, parte de las regulaciones que hacen a la producción de hoja de coca lícita, no contradicen los compromisos establecidos en la Convención sobre estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento a la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE.
III.6.1 Test de constitucionalidad
En ese marco, el art. 380.II de la CPE, refiere que: “Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación”.
Respecto a dicho cargo de inconstitucionalidad, el art. 16.I de la Ley 906, establece tres zonas autorizadas de producción de coca: a) Zonas de producción originaria y ancestral; b) Zonas de producción originaria y ancestral con registro y catastro; y, c) Zonas con registro y catastro; los accionantes alegan que con la ampliación de la extensión de cocales, creando las llamadas “zonas con registro y catastro” para la producción de coca, se vulnera el art. 380.II de la CPE al no considerar el equilibrio ecológico de los suelos, omitiendo el deber de sustentar el aumento de las superficies cultivables de plantaciones de coca, toda vez que dicha extensión de cocales, no están destinadas a satisfacer los propósitos lícitos permitidos por el art. 384 de la Norma Suprema y la Ley 392 de 17 de julio de 2013.
Para desarrollar el test de constitucionalidad, es necesario efectuar un análisis integral de la CPE, relacionando las normas parámetro de control, con otras que se encuentren relacionadas entre sí; a tal fin, en primer lugar es pertinente señalar que entre los fines esenciales del Estado -previsto en el art. 9.6 de la CPE-, se encuentra el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras; por su parte, el art. 342 de Norma Suprema, en lo concerniente al medio ambiente, recursos naturales, tierra y territorio (TITULO III), refiere que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”. Asimismo, el art. 348.I de la citada Ley Fundamental, sostiene que: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”.
En ese marco, la Ley General de la Coca entre sus finalidades (art. 2), señala: c) Establecer mecanismos de control y fiscalización a la producción, circulación, transporte, comercialización, investigación, industrialización y promoción de la coca, quedando sujetas a regulación, control y fiscalización del Estado, a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Rural, descrito en los Capítulos IV y V de la indicada ley, así como el control social comunitario sobre la producción de la coca; en consecuencia, en coherencia con la Norma Suprema, señala los mecanismos de fiscalización y control específicos -descritos en la propia ley-, a efectos de que la producción de la hoja de coca, garantice un adecuado manejo y conservación de los suelos; consecuentemente, respecto a la superficie cultivable de plantaciones de coca, así como las zonas autorizadas descritas en el art. 16 de la Ley 906, este Tribunal considera que no se vulneró el art. 380.II de la Norma Suprema, toda vez que en dicha ley se han previsto los mecanismos institucionales pertinentes de control y fiscalización a la producción, circulación, transporte, comercialización, investigación, industrialización y promoción de la coca, a objeto de que se realice dentro del marco del equilibrio del medio ambiente y en resguardo de la tierra como uno de los recursos naturales de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, conforme lo expresado en los arts. 342 y 348 de la Norma Fundamental.
Por otra parte, tampoco va en contradicción a lo establecido en el Artículo Único de la Ley 392, mediante la cual se ratifica la Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a la “Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, Enmendada por el Protocolo de 1972” de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 30 de marzo de 1961; ratificándose asimismo la Reserva interpuesta por el Estado, al art. 49, numerales 1, inc. c), y 2, inc. e) de la referida Convención, mediante el cual el Estado se reserva el derecho a permitir en su territorio la masticación tradicional de la hoja de coca, el consumo y el uso en su estado natural, para fines culturales y medicinales, el cultivo, el comercio y la posesión en la extensión necesaria para estos propósitos lícitos, tomando todas las medidas necesarias para controlar el cultivo de coca para prevenir su abuso y la producción ilícita de estupefacientes que pueden extraerse de la hojas.
De otro lado, los accionantes también consideran que dicho art. 16 de ley impugnada, transgrede el art. 384 de la CPE, el mismo que señala:
“El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley”.
Al respecto, el art. 16 en sus parágrafos III, IV y V de la Ley 906, cuestionada por los accionantes, refiere: “(…) La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas”.
“IV. En el Departamento de Cochabamba, la zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque”.
“V. En el marco del consumo tradicional, los usos medicinales, rituales, sociales, económicos, comunitarios, alimenticios, investigativos, industriales, la exportación y la dinamización laboral e integralidad con la Madre Tierra, las zonas de producción de coca autorizada y delimitada por el Estado, serán de hasta 22.000 hectáreas. En el Departamento de La Paz con una superficie total de hasta 14.300 hectáreas, y en el Departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas”.
Los accionantes alegan que las llamadas “zonas de registro y catastro”, no se las conoce como zonas ancestrales de producción, por lo tanto quedan fuera del marco de protección del art. 384 de la CPE; en el departamento de La Paz las zonas designadas de esa forma, no cuentan con ninguna tradición originaria en la producción de la hoja de coca; en el departamento de Cochabamba se aumenta de manera injustificada la producción no tradicional y/o ancestral de coca en las provincias citadas, incumpliendo el deber de proteger la producción originaria y ancestral, legalizando la producción de coca excedentaria que no es de uso originario y ancestral; el aumento de la extensión de cultivos de coca hasta 22.000 hectáreas, no es fruto de un estudio o justificación técnica; por tanto, las zonas con registro y catastro son inconstitucionales porque están en contra de lo que establece el art. 348 de la CPE, y por conexitud se deberá hacer lo mismo con la Disposición Transitoria Sexta. Finalmente, es contraria al art. 410 de la Norma Suprema, ya que por encima de ésta, se sobrepone la producción de coca excedentaria no contemplada, yendo en contra de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
Por su parte, el órgano que generó la norma impugnada, señaló entre sus argumentos que los atributos de: “originaria y ancestral” de la hoja de coca, corresponden a su concepción de planta milenaria, relacionados a su estado natural y no pueden ser atribuidos a denominaciones convencionales que se hacen a la zona geográfica en las que se cultiva, por lo tanto no contraviene al citado art. 384 de la Norma Suprema; respecto a que la determinación de la cantidad de superficie cultivable de plantaciones de coca no tiene sustento técnico científico, es necesario considerar que en el marco del art. 384 de la CPE, Bolivia interpuso la reserva al art. 49 numerales 1, inc. c) y 2, inc. e) de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; de estas disposiciones, el Estado se reserva la facultad de establecer la extensión de coca que será destinada a usos tradicionales, culturales, medicinales u otros objetivos lícitos. Finalmente, la clasificación entre las zonas autorizadas y no autorizadas y el límite de extensión de cultivos, parte de las regulaciones que hacen a la producción de hoja de coca lícita, y no contradicen los compromisos establecidos en la Convención sobre estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento a la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE.
Ahora bien, a efectos de realizar el test de constitucionalidad para establecer si la norma constitucional mencionada (art. 384) estaría siendo transgredida por el art. 16 de la Ley 906 en sus diferentes parágrafos -conforme sostienen los accionantes-, se acudirá en primera instancia, como uno de los criterios de interpretación, a la voluntad del constituyente expresado en el Informe Final de la Comisión Coca N° 18 elaborado por las y los Constituyentes titulares de dicha Comisión que redactó el artículo referido a la coca, el mismo que fue aprobado por unanimidad y presentado a la Asamblea Constituyente, en el marco de lo establecido en el art. 196.II de la Norma Suprema, que señala: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (las negrillas son añadidas); el citado documento legalizado, fue adjuntado al expediente.
En ese sentido, si bien el texto aprobado por unanimidad presenta variantes respecto al documento publicado oficialmente y plasmado en el art. 384 de la CPE, no obstante de ello, el criterio de interpretación -basado en el método histórico o causal-teleológico-, no deja de constituirse en un instrumento que permite establecer o averiguar los antecedentes o raíces históricas, los motivos y los fines inspiradores de la disposición constitucional interpretada, para descubrir el sentido de la norma a partir de la voluntad original de su creador, para cuyo efecto además deberá tenerse presente las circunstancias sociales, políticas y económicas, la costumbre, el sentimiento y pensamiento jurídico de la época en la que se aprobó la Constitución.
La doctrina expone como fundamento de este método, en el hecho que es la causa final de todo ordenamiento jurídico donde se descubre su verdadero y auténtico sentido normativo, que recoge en su contenido, una gran variedad de factores sociales, económicos, políticos y culturales de distinta índole, y adopta una diversidad de tendencias ideológicas de diferente tipo.
En el marco constitucional expuesto anteriormente, corresponde aplicar -conforme ya se dijo-, el criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la Norma Fundamental, así como el método sistemático, que consiste en desarrollar la labor de interpretación, considerando que la Constitución es un cuerpo normativo orgánico y sistemático, en el marco de la unidad y la concordancia práctica de la Norma Suprema, establecida según la doctrina del Derecho Constitucional.
En esa virtud, el art. 384 de la CPE, establece que el Estado protege a la coca “originaria y ancestral”; ambos términos, según el Informe Final elaborado por la Comisión Coca presentado a la Asamblea Constituyente, en la parte de exposición de motivos, fueron incluidos porque la hoja de coca deviene de nuestras culturas milenarias que pervivían en el territorio nacional, antes del período preincaico, colonial y la instauración de la república, conceptualizando también como planta sagrada que tiene una vivencia milenaria que conlleva una rica cultura ritual, alimenticia y medicinal. Ahora bien, según el diccionario de la real academia española, el término “originaria”, significa lo que da origen a alguien o algo, que trae su origen de algún lugar, persona o cosa; por su parte, la acepción del término “ancestral”, es lo perteneciente o relativo a los antepasados, procedente de una tradición remota o muy antigua.
Consecuentemente, efectuando un análisis integral de la norma constitucional que se denuncia como transgredida, en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, se tiene que el Estado protege a la coca originaria y ancestral, es decir, como planta sagrada y milenaria, cuyo origen se remonta a tiempos inmemoriales; como patrimonio cultural, o sea una herencia cultural propia de nuestra nación; es un recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, vale decir, un recurso de la variedad que existe en Bolivia que proviene directamente de la tierra, el mismo que no se agota durante su explotación o producción, siendo sostenible en el tiempo; y como factor de cohesión social, es decir, como elemento sustancial en las relaciones sociales comunitarias e intercomunitarias de los pueblos; en su estado natural no es estupefaciente, o sea una sustancia que altere la sensibilidad y produzca efectos estimulantes, narcóticos o alucinógenos que causen adicción. Finalmente señala la norma aludida, que la revalorización, producción, comercialización e industrialización de la coca se regirá mediante la ley; extremo que se halla plasmado en la actual Ley General de la Coca, promulgada en aplicación del principio de reserva de ley establecido a través de la jurisprudencia constitucional, el mismo que obliga al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución, deben ser desarrolladas en una ley, conforme se tiene desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución.
Ahora bien, en aplicación del método de interpretación sistemático, en el marco de la unidad y la concordancia práctica de la Constitución, se ha identificado que el citado art. 384 de la Norma Suprema, se encuentra íntimamente relacionado a su vez con los siguientes preceptos de la misma norma constitucional:
“Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley:
(…)
6) Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.
“Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”.
“Artículo 348.
I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.
En consecuencia, conforme a lo glosado anteriormente, queda claro que la protección que brinda el Estado a la coca, identificando sus atributos o cualidades de “originaria y ancestral”, se refiere expresamente a la hoja de coca como tal, que en su estado natural es una planta sagrada y milenaria, símbolo de la nacionalidad, cuyo origen se remonta a tiempos inmemoriales, cualidades que no pueden ser atribuidas a las denominaciones que se otorga a las zonas geográficas autorizadas donde se la cultiva, señaladas en la Ley 906, cuando hace alusión a las zonas con registro y catastro; aspectos que tienen que ver exclusivamente con el tema de producción de la hoja de coca, que a su vez se halla previsto en la Norma Suprema, en su art. 384, al disponer de manera expresa que el tema de producción se regirá mediante una ley, así como los demás temas concernientes a su revalorización, comercialización e industrialización; precepto constitucional relacionado con los fines y funciones esenciales que tiene el Estado (art. 9.6), entre ellos, el de promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de este recurso natural, impulsando su industrialización, siendo además un deber del Estado y la población, su protección y conservación de manera sustentable, observando el equilibrio del medio ambiente; extremo que a su vez se halla corroborado por el art. 6 de la citada Ley 906, al referirse a la regulación, control y fiscalización por parte del Estado, a la cabeza del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de las actividades de producción, circulación, transporte comercialización, industrialización, investigación y promoción de la coca, desde la otorgación de licencias o autorizaciones para la comercialización de la hoja de coca, hasta la regulación de las cantidades para dicho fin, así como para su transporte y porte desde los centros de producción a los mercados autorizados, y de éstos hasta su destino final para el consumo, según establece el art. 21 de la mencionada Ley 906.
Por lo expuesto, se infiere que, con relación a todo lo inherente al tema de la superficie cultivable y las zonas autorizadas previstas en la ley cuestionada, no se transgrede el art. 384 de la Ley Fundamental, toda vez que dicha ley ha previsto los mecanismos legales e institucionales para regular, fiscalizar y controlar la producción de la coca, adoptando prácticas de manejo y conservación de la tierra inmersas en la ley, así como las sanciones administrativas correspondientes, conforme a reglamentación específica, ante la existencia de coca excedentaria al interior de las zonas autorizadas denominadas bajo registro y catastro, a través del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, según lo expresado en el art. 18 de la Ley 906.
Ahora bien, respecto a que el aumento de la extensión de cultivos de coca hasta 22 000 hectáreas establecido en la Ley General de la Coca, no sería fruto de un estudio o justificación técnica, y por ende inconstitucionales las “zonas con registro y catastro”, dichas aseveraciones no se hallan sustentadas por ningún estudio o documento alguno; más al contrario, se evidencia que a través de la Ley 392 de 17 de julio de 2013, el Estado Boliviano ratificó la Reserva interpuesta al art. 49 numerales 1, inc. c), y 2 inc. e) de la “Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, Enmendada por el Protocolo de 1972” de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 30 de marzo de 1961, mediante el cual el Estado se reserva el derecho de establecer la extensión necesaria de la hoja de coca, destinada a propósitos lícitos, como la masticación tradicional, el consumo y uso en su estado natural, para fines culturales y medicinales, su uso en infusión, así como para cultivo y comercio, tomando las medidas necesarias para controlar el cultivo de coca para prevenir su abuso y la producción ilícita de estupefacientes que pueden extraerse de las hojas; medidas que deberán ser reguladas -conforme se detalló líneas arriba-, por los mecanismos establecidos y descritos en la norma legal ordinaria, así como un estudio integral de la demanda legal de la hoja de coca en Bolivia, elaborado por el “Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas” “CONALTID”; documento que fue adjuntado al expediente.
Asimismo, los accionantes también alegan que los arts. 16 y 17 de la Ley 906, serían contrarias al art. 410.II de la CPE referido al principio de supremacía de la Constitución, ya que por encima de ésta se sobrepone la producción de coca excedentaria no contemplada, yendo contra la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes; asimismo arguyen que ponen en riesgo el proceso de integración latinoamericana propuesto por las Naciones Unidas en la citada Convención, pues lleva a que el Estado desconozca compromisos internacionales en materia de cultivo de hoja de coca; a ese fin, el citado precepto constitucional señala: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (…)” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a este principio, la SCP 0336/2012 de 18 de junio, precisó que: “El art. 410.II de la CPE, sitúa a la Norma Fundamental en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal e incluso el bloque de constitucionalidad, a excepción claro está en materia de Derechos Humanos cuya interpretación es distinta. En ese sentido, el texto constitucional, se encuentra en la cúspide de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
(…)
De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias -entidades territoriales autónomas-; y, los actos de los órganos del Estado -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- no pueden abstraerse del control de constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, la Constitución Política del Estado diseña un control plural de constitucionalidad, orientado a ejercer el control de los diferentes actos, resoluciones y normas provenientes de los diferentes sistemas jurídicos, a efecto de determinar si los mismos son compatibles con la Norma Suprema, a partir de una interpretación plural orientada por los principios y valores que sustentan nuestro Estado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En virtud a lo expresado en la jurisprudencia constitucional referida, se tiene que los principios y valores contenidos en la Norma Fundamental, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal infra constitucional, extremo establecido en el citado art. 410.II de la CPE que consagra el principio de primacía constitucional, al determinar que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualesquier otra disposición normativa; estableciendo asimismo que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país; precepto constitucional que -como se expresó anteriormente-, no fue vulnerado por la norma impugnada, debido a que, no se contrapone a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
Tampoco es contraria a la “Convención de las Naciones Unidas contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988, que en su art. 14 -entre sus partes más relevantes-, permite a las partes adoptar las medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, como el caso de la coca, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio; medidas que deberán respetar los derechos humanos fundamentales, teniendo en cuenta los usos tradicionales lícitos, así como la protección del medio ambiente; disponiendo también que las partes adoptarán medidas adecuadas, tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; extremos que conforme se evidenció, fueron considerados en la Ley 906, tomando en cuenta que no se puede analizar los artículos cuestionados de forma aislada, sino en su interrelación con los demás artículos que la conforman.
Finalmente, los accionantes respecto al art. 17 de ley impugnada, no expresaron mayores fundamentos que permitan a este Tribunal efectuar el test de constitucionalidad, resolviendo los ejes que hubieren sido identificados en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad planteada, correspondiente al expediente 18814-2017-38-AIA.
En virtud a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que los artículos 16 y 17 de la Ley 906, ahora impugnadas de inconstitucionales, vulneren el texto constitucional, lo que deviene que las mismas resulten ser acordes con la Norma Suprema.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme al art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley General de la Coca –Ley 906 de 8 de marzo de 2017–, de acuerdo a los fundamentos vertidos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Tata Efren Choque Capuma es de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SCP 0066/2017 (viene de la pág. 31)
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA