SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 12-Oct-2017

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 60 a 75 vta., respondió a la acción planteada, arguyendo que: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta, cuestiona el contenido de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, señalando que los mismos vulneran disposiciones de la Constitución Política del Estado y la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; sin embargo, no explicaron ni argumentaron de qué manera cada artículo de la ley vulnera los preceptos constitucionales y de la Convención internacional; b) Se limitaron a realizar afirmaciones basadas en suposiciones que no están sustentadas en elementos concretos ni en datos técnicos ni legales; por ejemplo, se afirmó que la determinación de la extensión de superficie cultivable carece de sustento técnico o que la hoja de coca se destina a fines ilícitos, sin base en referencias legales ni oficiales; c) No explicaron tampoco de qué manera la determinación de esa superficie vulnera la norma constitucional, ya que ni ésta ni la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes establecen las extensiones superficiales autorizadas para el cultivo, siendo la  supuesta inconstitucionalidad simplemente insostenible; d) De manera genérica señalan que el art. 15 de la citada ley, es contrario a la Norma Suprema y a la ya citada Convención, pero no indican de qué manera o ante qué situaciones esa disposición legal es inconstitucional; por otra parte, estos denominativos están vinculados al inc. c) del numeral 2 del art. 23 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, por lo que no puede afirmarse que el artículo 15 contraviene normativa Convencional; e) Transcribieron de manera textual los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, pero en su argumentación no mencionaron al art. 17 ni las razones por las que supuestamente es inconstitucional; asimismo, respecto a este artículo, no describieron de qué manera la prohibición de producción de coca en zonas no autorizadas, contraviene las disposiciones constitucionales o Convencionales, siendo la supuesta vulneración manifiestamente infundada; f) En la presente acción, se hizo una transcripción de los artículos de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; sin embargo, en una acción de inconstitucionalidad, la parte recurrente tiene el deber de individualizar la disposición que en concreto se consideran vulneradas y de qué manera la norma impugnada afecta la Convención, en el presente caso, se efectuó una mención genérica a la supuesta vulneración de los arts. 22, 23, 26 y 27 de la citada Convención; g) El Estado Boliviano tiene un mandato constitucional que es revalorizar la hoja de coca y en este sentido ha expresado ante la comunidad internacional que en Bolivia se permite el cultivo de coca con fines lícitos en la extensión necesaria para cubrir las necesidades como el masticado, la infusión, los medicamentos, y alimentos entre otros y a su vez se ha comprometido a continuar con el control de la coca para evitar que se la destine a fines ilícitos, puesto que la coca en su estado natural no es estupefaciente; h) En la acción de inconstitucionalidad abstracta se omitió la fundamentación de las causales por las que se considera que la norma es inconstitucional, conforme señala el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ello, al haberse omitido este requisito, debería declararse infundada la citada acción en contra de los arts. 15 y 17 de la Ley 906; i) El Estado Boliviano se comprometió mediante la ratificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a que un organismo estatal designe las zonas de cultivo de la hoja de coca y, por otro lado, la Ley 906 en cumplimiento de los arts. 380 y 384 de la CPE, estableció en sus arts. 15, 16 y 17 las zonas con y sin autorización para el cultivo de la hoja de coca, las disposiciones no son contradictorias ni incompatibles; j) Los atributos de originaria y ancestral de la hoja de coca, están relacionados con ésta en su estado natural y no pueden ser atribuidos a denominaciones convencionales que se hacen a la zona, por tanto, las previsiones establecidas en los arts. 15, 16 y 17 no contravienen el art. 384 de la CPE; k) En este contexto, los arts. 6 y 7 de la ley impugnada, establecen los mecanismos de fiscalización y control, tanto institucional como social para que la producción de la coca garantice el adecuado manejo y conservación de los suelos en armonía con la madre tierra, en coherencia con el art. 342 de la Norma Suprema, al ser deber del Estado y la población conservar, proteger de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente; l) La determinación de la superficie cultivable y las zonas autorizadas señaladas en la Ley 906, no vulnera el art. 380 de la CPE, pues la citada ley ha previsto los mecanismos legales institucionales y sociales, necesarios para que la producción de la coca se realice en el marco del equilibrio ecológico y de resguardo de la tierra; y, m) Existe incongruencia y falta de fundamentación de cargos de inconstitucionalidad, respecto a los arts. 15 y 17 de la Ley 906; asimismo, no contradice los compromisos establecidos en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento con la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la Norma Suprema, solicitando se declare la constitucionalidad de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, por no vulnerar ni contraponerse a ningún precepto constitucional.

El art. 15 de la Ley 906, es cuestionado por los accionantes, junto a los arts. 16 y 17 de la misma norma, señalando que arbitrariamente establecen una nueva zonificación de cultivos, cuando los encargados de realizar esta tarea, son los organismos especializados en la fiscalización de las hojas de coca, tal como lo determina la Convención de 1961 sobre estupefacientes, y no de manera general una ley que no faculta a organismo nacional alguno, a establecer la zonificación de plantaciones de cocales; por su parte, el personero del órgano que generó la norma impugnada, señaló que respecto al art. 15 de la citada Ley, no indicaron de qué manera o ante qué situaciones, ésta disposición legal es inconstitucional, ya que estos denominativos están vinculados al inc. c) del numeral, 2 del art. 23 de la Convención de 1961, por lo que no puede afirmarse que el mencionado artículo contraviene la normativa Convencional.

En este entendido, bajo la denuncia de inconstitucionalidad del art. 15, corresponde verificar si dicha disposición contradice aquellos principios y normas constitucionales, tal como alega la parte accionante; sin embargo, según lo establecido en la Ley 906, dicho artículo define y delimita la existencia de dos tipos de zonas de producción de la hoja de coca: a) zonas autorizadas, y b) zona no autorizada; es decir, solamente las identifica para efectos de la citada ley, por lo tanto este Tribunal considera que el precepto legal impugnado, tratándose de un aspecto que simplemente define y delimita las zonas de producción de coca, cuya descripción y desarrollo será abordado más adelante, no implica su inconstitucionalidad o que el mismo lesione las normas parámetro de control constitucional alegadas por los accionantes, más aún cuando la propia CPE no señala expresamente en su art. 384, la identificación de zonas de producción, instituyendo más bien una ley para el tema de revalorización, producción, comercialización e industrialización de la hoja de coca, en base al principio de reserva de ley desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra que el articulo impugnado vulnere el texto constitucional, por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.