SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 151 a 161 vta., respondió a la acción planteada, sosteniendo que: 1) La Ley 906 analizada de manera integral, regula la forma de protección de la hoja de coca originaria y ancestral -conceptos que hacen al recurso natural renovable- así como las actividades de producción, comercialización e industrialización lícita que contribuyan al desarrollo productivo del país y precautelen su condición de patrimonio cultural; 2) Asimismo, establece los mecanismos de regulación, control y fiscalización del Estado a las actividades de producción, circulación, comercialización e industrialización de la hoja de coca, el desarrollo integral sustentable fomentando la diversificación de cultivos, el manejo y conservación de suelos, 3) En el capítulo II, establece el marco de regulación para la revalorización de la coca, reconociendo los usos lícitos a los que está destinada la producción de ésta; disposiciones generales que son el marco constitutivo y central de la Ley, quedando claro que los atributos de “originaria y ancestral”, están relacionados con la hoja de coca en su estado natural, en su concepción de planta milenaria; 4) Por mandato del art. 384 de la CPE, se ha regulado por ley todas las actividades lícitas que hacen a la revalorización, producción, comercialización e industrialización de la hoja de coca, cuyo control y fiscalización está a cargo del Estado a través de la instancia competente, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; dicha norma constitucional, reconoce las cualidades de “originaria y ancestral” de la hoja de coca y no hace referencia a las zonas geográficas en las que se cultiva; por ello las previsiones establecidas en el art. 16 y la Disposición Transitoria Sexta, no contravienen el art. 384 de la Norma Suprema; 5) Respecto a que la determinación de la cantidad de superficie cultivable de plantaciones de coca no tiene sustento técnico científico, es necesario considerar que en el marco del precepto constitucional citado, Bolivia interpuso la reserva al art. 49 numerales 1, inc. c) y 2, inc. e) de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; de estas disposiciones, el Estado se reserva la facultad de establecer la extensión de coca que será destinada a usos tradicionales, culturales, medicinales u otros objetivos lícitos; 7) En ese contexto, el Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), presentó el “Estudio Integral de la Demanda Legal de Hoja de Coca en Bolivia”, que generó información respecto a la producción, comercialización y demanda de la hoja de coca para el uso y consumo legal en hogares, establecimientos económicos y comercio en localidades fronterizas; 8) La determinación de la superficie cultivable y las zonas autorizadas señaladas en la Ley, no vulneran el art. 384 de la CPE, pues la Ley General de la Coca ha previsto los mecanismos legales, institucionales y sociales necesarios para que la producción de la coca se realice en el marco del equilibrio ecológico y el resguardo de la tierra; y, 9) La clasificación entre las zonas autorizadas y no autorizadas y el límite de extensión de cultivos, parte de las regulaciones que hacen a la producción de hoja de coca lícita, no contradicen los compromisos establecidos en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento a la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la Norma Suprema.
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, Oscar Miguel Ortíz Antelo, Edwin Mario Rodríguez Espejo, Yerko Martín Nuñez Negrette, Homer Antonio Menacho Soria, Jeanine Añez Chavez, María Elva Pinckert de Paz, Trifonia Griselda Muñoz Colque, Rose Marie Sandoval Farfán y Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandan la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, por ser presuntamente contrarios a los arts. 380.II, 384 y 410.II de la CPE; por cuanto: 1) Los artículos impugnados, establecen arbitrariamente una nueva zonificación de cultivos, cuando los encargados de realizar esta tarea, son los organismos especializados en la fiscalización de las hojas de coca, tal como lo determina la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y no de manera general una ley que no faculta a organismo nacional alguno, a establecer la zonificación de plantaciones de cocales; y, 2) El art. 16 de la Ley 906, amplía las zonas de cocales de manera injustificada, sin considerar el equilibrio ecológico de los suelos, pues tal extensión de cocales no están destinadas a satisfacer los propósitos lícitos de la masticación tradicional, uso medicinal y el resto de actividades permitidas por el art. 384 de la Norma Suprema y el artículo único de la Ley 392 de 17 de julio de 2013, omitiendo el deber de sustentar el aumento de las superficies cultivables de plantaciones de coca.
Por otra parte, Wilson Pedro Santamaría Choque, miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, interpuso también acción de inconstitucional abstracta, demandando la inconstitucionalidad del art. 16.I de la misma Ley 906 -en las partes cuestionadas-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 384 y 410 de la CPE; argumentando que, de las tres zonas que establece el art. 16.I de la citada ley, solamente las dos primeras son de carácter constitucional, al hacer referencia claramente a las zonas de producción de: “coca originaria y ancestral” establecido por el art. 384 de la CPE, pero no así el referido a “las zonas con registro y catastro”, que no tiene existencia constitucional, puesto que la Constitución no hace referencia a las zonas con registro y catastro de producción de la coca que no tienen carácter de “coca originaria y ancestral”, sino más bien son zonas de producción de coca al margen de esas características y cultivadas en regiones que están fuera de protección constitucional del cultivo de la coca.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.3. Expediente 19357-2017-39-AIA
- I.1.2. Contenido de la acción
- 1)
- ACUMULACIÓN
- III.
- V.
- II.
- Artículo 384.
- control plural de constitucionalidad, orientado a ejercer el control de los diferentes actos, resoluciones y normas provenientes de los diferentes sistemas jurídicos, a efecto de determinar si los mismos son compatibles con la Constitución Política del Estado, a partir de una interpretación plural orientada por los principios y valores que sustentan nuestro Estado
- nuestro modelo de control plural de constitucionalidad, garantiza el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE
- III.2.
- III.3.
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control
- Fragmento 19
- III.4.
- control de la constitucionalidad
- para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria
- la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley
- resolviendo los ejes que fueron identificados en el planteamiento de las dos acciones de inconstitucionalidad presentadas
- b)
- III.6.1 Test de constitucionalidad
- art. 16.I
- el suelo
- bajo registro y catastro
- Fragmento 30
- el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- es la causa final de todo ordenamiento jurídico donde se descubre su verdadero y auténtico sentido normativo, que recoge en su contenido, una gran variedad de factores sociales, económicos, políticos y culturales de distinta índole, y adopta una diversidad de tendencias ideológicas de diferente tipo
- “originaria y ancestral”
- más al contrario, se evidencia que a través de la Ley 392 de 17 de julio de 2013, el Estado Boliviano ratificó la Reserva interpuesta al art. 49 numerales 1, inc. c), y 2 inc. e) de la “Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, Enmendada por el Protocolo de 1972” de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 30 de marzo de 1961
- El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país
- En ese sentido, el texto constitucional, se encuentra en la cúspide de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma
- Convención de las Naciones Unidas contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988
- CONSTITUCIONALIDAD