SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 20 a 28 vta., los accionantes manifiestan que el art. 410 de la CPE, establece que ésta es la máxima y suprema ley del Estado, teniendo primacía frente a cualquier otra y que el Bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos y las Normas del Derecho Comunitario, en cuyo marco, se refiere a los derechos y principios que sin aparecer formalmente en el texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto fueron constituidos por diferentes vías y por mandato de la propia Norma Suprema; es decir, es una fuente normativa vinculante de cumplimiento estricto y obligatorio, cuya contravención surte los mismos efectos jurídicos anulatorios que operan ante el incumplimiento de la Constitución Política del Estado.

Refieren que el denominado Derecho Comunitario se encuentra contenido en un conjunto de normas jurídicas comunitarias de aplicación inmediata, efecto directo y primacía sobre el ordenamiento jurídico de los países miembros que la integran cuya pretensión y ejecución es inviolable. Afirman que existe una injustificada contravención por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 906, al ir en contra de lo determinado por el art. 410.II de la Norma Suprema, “pone en riesgo el proceso de integración latinoamericana, propuesto por las Naciones Unidas en el Convención 1961 sobre Estupefacientes, ratificado por la Ley 392 de 16 de julio de 2013 pues lleva a que El Estado Plurinacional de Bolivia, desconozca sus compromisos internacionales en materia de cultivo de Hoja de Coca. Tal situación expone la seriedad y responsabilidad del Estado Boliviano en relación con la Comunidad Internacional, evitando un proceso de integración adecuado” (sic). Por otra parte, establece arbitrariamente una nueva zonificación de cultivos, cuando el encargado de hacer esa tarea es el Organismo Especializado en la fiscalización de la hoja de coca de acuerdo al art. 23 de la indicada Convención, lo que hace obligatorio que dentro del régimen jurídico boliviano, la zonificación tenga que ser realizada por un organismo estatal especializado en el control de dicha actividad y no de manera general por una ley que no determina con claridad qué institución administrativa tiene esa facultad.

El art. 16 de la Ley 906, constituye una flagrante agresión al art. 380.II de la CPE, al autorizar la ampliación de la extensión de cocales, sin tener ningún tipo de consideración en garantizar el equilibrio ecológico de los suelos, además no existe un criterio definido sobre la capacidad de uso mayor, toda vez que se sustenta en la coyuntura sectorial y política, omitiendo el sustento científico. De igual forma transgreden el art. 384 de la Norma Suprema, que ordena la protección de la coca originaria y ancestral, es decir, debe resguardarse las zonas de cultivo tradicional, basadas en el consumo tradicional y originario, protegidas bajo la presunción constitucional de que satisfacen las necesidades lícitas requeridas por el pueblo boliviano. En un sentido contrario, de ese mismo criterio podría colegirse que la producción de coca en las zonas de cultivo no tradicionales, estarían destinadas a fines ilícitos –que además crea las zonas con registro y catastro– que se entienden como áreas no ancestrales de producción; por ello, fuera del marco de protección del art. 384 de la CPE, de existir una ampliación de la producción en hectáreas, dicho aumento no es fruto de un estudio o justificación técnica, contradiciendo el art. 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988-Convenio de Viena, pese a que el Estado Boliviano se comprometió a erradicar las plantaciones de coca ilegales.