SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 12-Oct-2017

b)

Con relación al art. 16 de la Ley 906, es pertinente establecer con precisión los cargos de inconstitucionalidad expresados por los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en la primera acción presentada, arguyendo que, vulnera el art. 380.II de la CPE, porque autoriza la ampliación de la extensión de cocales sin considerar el equilibrio ecológico de los suelos, omitiendo el deber de sustentar el aumento de las superficies cultivables de plantaciones de coca, pues tal extensión de cocales, no están destinadas a satisfacer los propósitos lícitos de la masticación tradicional, uso medicinal y el resto de actividades permitidas por el art. 384 de la Norma Suprema y el artículo único de la Ley 392. El parágrafo I, crea las llamadas “zonas de registro y catastro”, mismas que se conocen como zonas no ancestrales de producción, y por tanto fuera del marco de protección del art. 384 de la CPE; por su parte, el parágrafo III, designa como zonas de producción bajo registro y catastro, las provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas, en el departamento de La Paz, zonas que no cuentan con ninguna tradición originaria en la producción de la hoja de coca, tal es así que la misma ley observada no las considera como zonas de producción ancestral. El parágrafo IV, crea la zona autorizada de producción bajo registro y catastro en las provincias de Chapare, Carrasco y Tiraque, del departamento de Cochabamba, aumentando de manera injustificada la producción no tradicional y/o ancestral de hojas de coca, incumpliendo el deber constitucional impuesto por el art. 384 de la CPE de proteger la producción originaria y ancestral de hojas de coca. El parágrafo V, aumenta hasta 22.000 hectáreas la extensión de cultivos de coca, el mismo que no es fruto de un estudio o justificación técnica, tal y como se demostró, sin tener en cuenta su tradición ancestral y originaria. Transgrede el bloque de constitucionalidad referido en el artículo 410 de la norma fundamental, al ir en contra de lo prescrito en la reserva del artículo 49 parágrafo 1 de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.

Por su parte el asambleísta Wilson Pedro Santamaria Choque, cuestionó también el art. 16 de la Ley 906, argumentando que, de las tres zonas que establece el citado precepto legal en su parágrafo I, solamente las dos primeras son de carácter constitucional, al hacer referencia claramente a las zonas de producción de: “coca originaria y ancestral” establecido por el art. 384 de la CPE, pero no así el referido a: “las zonas con registro y catastro”, que no tienen existencia constitucional, puesto que la Constitución no hace referencia a las zonas con registro y catastro de producción de la coca que no tienen carácter de “coca originaria y ancestral”, sino más bien son zonas de producción de coca al margen de esas características y cultivadas en regiones que están fuera de protección constitucional del cultivo de la coca. El parágrafo III de la citada ley, establece y desarrolla cuáles son las áreas de cultivo de coca, aclarando que está en parte de las provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi y las zonas de producción originaria y ancestral con registro y catastro, en las provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas y Franz Tamayo, introduciendo de forma “capciosa”: “La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas” (sic), aclarando que estas provincias están en el departamento de La Paz. El parágrafo IV amplía estas zonas de producción bajo registro y catastro al departamento de Cochabamba, disponiendo: “zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque” (sic); es decir, bajo el concepto de “zona autorizada de producción bajo registro y catastro”, se dispone la legalización de la producción de la coca excedentaria que no es de uso originaria y ancestral a otras áreas y zonas de producción que no tienen destino para el consumo originario y ancestral de la hoja de coca; siendo ése el punto central de inconstitucionalidad de la Ley 906 de 8 de marzo de 2017, puesto que introduce bajo el manto de protección constitucional, aquello que no está expresamente contemplado en la misma constitución, que sólo hace referencia a la protección de la hoja de coca originaria y ancestral y no así a la coca de las áreas de “registro y catastro” que solamente es una invención de la referida ley.

De otro lado, el citado artículo establece también la cantidad de hectáreas en las que debe realizarse la producción de la coca, en tal mérito señaló que, en las zonas de producción de coca autorizada y delimitada por el Estado, serán de hasta 22.000 hectáreas; en el departamento de La Paz con una superficie total de hasta 14.300 hectáreas: ”…y en el Departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas” (sic); siendo que ésta última parte, es la culminación de esa ilegal invención de coca de producción “bajo registro y catastro”, cuya justificación no está en la ley, menos se conoce a qué se destinará la producción de la coca de esas regiones, cuando se sabe que no son de uso ancestral y tradicional; por tanto, las zonas con registro y catastro de la producción de la coca, son inconstitucionales, porque están en contra de lo que establece el art. 384 de la CPE, debiendo declararse su inconstitucionalidad y ser expulsadas del ordenamiento jurídico boliviano. Asimismo, por conexitud se deberá hacer lo mismo con la Disposición Transitoria Sexta de la norma en cuestión, puesto que su contenido y sentido se estaría refiriendo a un objeto inexistente de la Ley General de la Coca. Finalmente, es contraria al art. 410 de la CPE ya que en lugar de acatar dicha disposición constitucional, se sobrepone a ella la protección de una coca excedentaria que no está contemplada en la Norma Suprema.

El personero del órgano que generó la norma impugnada, entre sus fundamentos señaló que los accionantes no expresaron ni argumentaron de qué manera el art. 16 vulnera los preceptos constitucionales y la Convención internacional; asimismo, afirmaron que la determinación de la extensión de superficie cultivable carece de sustento técnico o que la hoja de coca se destina a fines ilícitos, sin base en referencias legales ni oficiales, tampoco señalaron de qué manera vulnera la norma constitucional ya que ni ésta ni la Convención establecen extensiones superficiales para el cultivo, efectuado una mención genérica de varios artículos de dicha Convención, y mediante su ratificación, el Estado Boliviano se comprometió a que un organismo estatal designe las zonas de cultivo de la hoja de coca, en cumplimiento de los arts. 380 y 384 de la CPE. Por otra parte, los atributos de: “originaria y ancestral” de la hoja de coca, corresponden a su concepción de planta milenaria, relacionados a su estado natural y no pueden ser atribuidos a denominaciones convencionales que se hacen a la zona geográfica en las que se cultiva, por lo tanto no contraviene al citado art. 384 de la Norma Suprema. Asimismo, los arts. 6 y 7 de la ley impugnada, establecen los mecanismos de fiscalización y control para que la producción de la coca garantice el adecuado manejo y conservación de los suelos en armonía con la madre tierra y en coherencia con el art. 342 de la CPE; concluyendo que, la determinación de la superficie cultivable y las zonas autorizadas, señaladas en la Ley 906, no vulnera el art. 380 de la Norma Fundamental, al haberse previsto mecanismos legales institucionales y sociales, para que la producción de la coca se realice en el marco del equilibrio ecológico y resguardo de la tierra.

Respecto a que la determinación de la cantidad de superficie cultivable de plantaciones de coca no tiene sustento técnico científico, es necesario considerar que en el marco del art. 384 de la CPE, Bolivia interpuso la reserva al art. 49 numerales 1, inc. c) y 2, inc. e) de la Convención de 1961; de estas disposiciones, el Estado se reserva la facultad de establecer la extensión de coca que será destinada a usos tradicionales, culturales, medicinales u otros objetivos lícitos. Finalmente, la clasificación entre las zonas autorizadas y no autorizadas y el límite de extensión de cultivos, parte de las regulaciones que hacen a la producción de hoja de coca lícita, no contradicen los compromisos establecidos en la Convención sobre estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento a la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE.