SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Fecha: 12-Oct-2017
el suelo
Para desarrollar el test de constitucionalidad, es necesario efectuar un análisis integral de la CPE, relacionando las normas parámetro de control, con otras que se encuentren relacionadas entre sí; a tal fin, en primer lugar es pertinente señalar que entre los fines esenciales del Estado -previsto en el art. 9.6 de la CPE-, se encuentra el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras; por su parte, el art. 342 de Norma Suprema, en lo concerniente al medio ambiente, recursos naturales, tierra y territorio (TITULO III), refiere que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”. Asimismo, el art. 348.I de la citada Ley Fundamental, sostiene que: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”.
En ese marco, la Ley General de la Coca entre sus finalidades (art. 2), señala: c) Establecer mecanismos de control y fiscalización a la producción, circulación, transporte, comercialización, investigación, industrialización y promoción de la coca, quedando sujetas a regulación, control y fiscalización del Estado, a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Rural, descrito en los Capítulos IV y V de la indicada ley, así como el control social comunitario sobre la producción de la coca; en consecuencia, en coherencia con la Norma Suprema, señala los mecanismos de fiscalización y control específicos -descritos en la propia ley-, a efectos de que la producción de la hoja de coca, garantice un adecuado manejo y conservación de los suelos; consecuentemente, respecto a la superficie cultivable de plantaciones de coca, así como las zonas autorizadas descritas en el art. 16 de la Ley 906, este Tribunal considera que no se vulneró el art. 380.II de la Norma Suprema, toda vez que en dicha ley se han previsto los mecanismos institucionales pertinentes de control y fiscalización a la producción, circulación, transporte, comercialización, investigación, industrialización y promoción de la coca, a objeto de que se realice dentro del marco del equilibrio del medio ambiente y en resguardo de la tierra como uno de los recursos naturales de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, conforme lo expresado en los arts. 342 y 348 de la Norma Fundamental.
Por otra parte, tampoco va en contradicción a lo establecido en el Artículo Único de la Ley 392, mediante la cual se ratifica la Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a la “Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, Enmendada por el Protocolo de 1972” de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 30 de marzo de 1961; ratificándose asimismo la Reserva interpuesta por el Estado, al art. 49, numerales 1, inc. c), y 2, inc. e) de la referida Convención, mediante el cual el Estado se reserva el derecho a permitir en su territorio la masticación tradicional de la hoja de coca, el consumo y el uso en su estado natural, para fines culturales y medicinales, el cultivo, el comercio y la posesión en la extensión necesaria para estos propósitos lícitos, tomando todas las medidas necesarias para controlar el cultivo de coca para prevenir su abuso y la producción ilícita de estupefacientes que pueden extraerse de la hojas.
“El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley”.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.3. Expediente 19357-2017-39-AIA
- I.1.2. Contenido de la acción
- 1)
- ACUMULACIÓN
- III.
- V.
- II.
- Artículo 384.
- control plural de constitucionalidad, orientado a ejercer el control de los diferentes actos, resoluciones y normas provenientes de los diferentes sistemas jurídicos, a efecto de determinar si los mismos son compatibles con la Constitución Política del Estado, a partir de una interpretación plural orientada por los principios y valores que sustentan nuestro Estado
- nuestro modelo de control plural de constitucionalidad, garantiza el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE
- III.2.
- III.3.
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control
- Fragmento 19
- III.4.
- control de la constitucionalidad
- para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria
- la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley
- resolviendo los ejes que fueron identificados en el planteamiento de las dos acciones de inconstitucionalidad presentadas
- b)
- III.6.1 Test de constitucionalidad
- art. 16.I
- el suelo
- bajo registro y catastro
- Fragmento 30
- el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- es la causa final de todo ordenamiento jurídico donde se descubre su verdadero y auténtico sentido normativo, que recoge en su contenido, una gran variedad de factores sociales, económicos, políticos y culturales de distinta índole, y adopta una diversidad de tendencias ideológicas de diferente tipo
- “originaria y ancestral”
- más al contrario, se evidencia que a través de la Ley 392 de 17 de julio de 2013, el Estado Boliviano ratificó la Reserva interpuesta al art. 49 numerales 1, inc. c), y 2 inc. e) de la “Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, Enmendada por el Protocolo de 1972” de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 30 de marzo de 1961
- El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país
- En ese sentido, el texto constitucional, se encuentra en la cúspide de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma
- Convención de las Naciones Unidas contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988
- CONSTITUCIONALIDAD