SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 12-Oct-2017

el suelo

Para desarrollar el test de constitucionalidad, es necesario efectuar un análisis integral de la CPE, relacionando las normas parámetro de control, con otras que se encuentren relacionadas entre sí; a tal fin, en primer lugar es pertinente señalar que entre los fines esenciales del Estado  -previsto en el art. 9.6 de la CPE-, se encuentra el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras; por su parte, el art. 342 de Norma Suprema, en lo concerniente al medio ambiente, recursos naturales, tierra y territorio (TITULO III), refiere que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”. Asimismo, el art. 348.I de la citada Ley Fundamental, sostiene que: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”.

En ese marco, la Ley General de la Coca entre sus finalidades (art. 2), señala: c) Establecer mecanismos de control y fiscalización a la producción, circulación, transporte, comercialización, investigación, industrialización y promoción de la coca, quedando sujetas a regulación, control y fiscalización del Estado, a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Rural, descrito en los Capítulos IV y V de la indicada ley, así como el control social comunitario sobre la producción de la coca; en consecuencia, en coherencia con la Norma Suprema, señala los mecanismos de fiscalización y control específicos  -descritos en la propia ley-, a efectos de que la producción de la hoja de coca, garantice un adecuado manejo y conservación de los suelos; consecuentemente, respecto a la superficie cultivable de plantaciones de coca, así como las zonas autorizadas descritas en el art. 16  de la Ley 906, este Tribunal considera que no se vulneró el art. 380.II de la Norma Suprema, toda vez que en dicha ley se han previsto los mecanismos institucionales pertinentes de control y fiscalización a la producción, circulación, transporte, comercialización, investigación, industrialización y promoción de la coca, a objeto de que se realice dentro del marco del equilibrio del medio ambiente y en resguardo de la tierra como uno de los recursos naturales de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, conforme lo expresado en los arts. 342 y 348 de la Norma Fundamental.

Por otra parte, tampoco va en contradicción a lo establecido en el Artículo Único de la Ley 392, mediante la cual se ratifica la Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a la “Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, Enmendada por el Protocolo de 1972” de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 30 de marzo de 1961; ratificándose asimismo la Reserva interpuesta por el Estado, al art. 49, numerales 1, inc. c), y 2, inc. e) de la referida Convención, mediante el cual el Estado se reserva el derecho a permitir en su territorio la masticación tradicional de la hoja de coca, el consumo y el uso en su estado natural, para fines culturales y medicinales, el cultivo, el comercio y la posesión en la extensión necesaria para estos propósitos lícitos, tomando todas las medidas necesarias para controlar el cultivo de coca para prevenir su abuso y la producción ilícita de estupefacientes que pueden extraerse de la hojas.

“El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley”.