SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 12-Oct-2017

“originaria y ancestral”

En consecuencia, conforme a lo glosado anteriormente, queda claro que la protección que brinda el Estado a la coca, identificando sus atributos o cualidades de “originaria y ancestral”, se refiere expresamente a la hoja de coca como tal, que en su estado natural es una planta sagrada y milenaria, símbolo de la nacionalidad, cuyo origen se remonta a tiempos inmemoriales, cualidades que no pueden ser atribuidas a las denominaciones que se otorga a las zonas geográficas autorizadas donde se la cultiva, señaladas en la Ley 906, cuando hace alusión a las zonas con registro y catastro; aspectos que tienen que ver exclusivamente con el tema de producción de la hoja de coca, que a su vez se halla previsto en la Norma Suprema, en su art. 384, al disponer de manera expresa que el tema de producción se regirá mediante una ley, así como los demás temas concernientes a su revalorización, comercialización e industrialización; precepto constitucional relacionado con los fines y funciones esenciales que tiene el Estado (art. 9.6), entre ellos, el de promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de este recurso natural, impulsando su industrialización, siendo además un deber del Estado y la población, su protección y conservación de manera sustentable, observando el equilibrio del medio ambiente; extremo que a su vez se halla corroborado por el art. 6 de la citada Ley 906, al referirse a la regulación, control y fiscalización por parte del Estado, a la cabeza del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de las actividades de producción, circulación, transporte comercialización, industrialización, investigación y promoción de la coca, desde la otorgación de licencias o autorizaciones para la comercialización de la hoja de coca, hasta la regulación de las cantidades para dicho fin, así como para su transporte y porte desde los centros de producción a los mercados autorizados, y de éstos hasta su destino final para el consumo, según establece el art. 21 de la mencionada Ley 906.

Por lo expuesto, se infiere que, con relación a todo lo inherente al tema de la superficie cultivable y las zonas autorizadas previstas en la ley cuestionada, no se transgrede el art. 384 de la Ley Fundamental, toda vez que dicha ley ha previsto los mecanismos legales e institucionales para regular, fiscalizar y controlar la producción de la coca, adoptando prácticas de manejo y conservación de la tierra inmersas en la ley, así como las sanciones administrativas correspondientes, conforme a reglamentación específica, ante la existencia de coca excedentaria al interior de las zonas autorizadas denominadas bajo registro y catastro, a través del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, según lo expresado en el art. 18 de la Ley 906.