SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 12-Oct-2017

bajo registro y catastro

Al respecto, el art. 16 en sus parágrafos III, IV y V de la Ley 906, cuestionada por los accionantes, refiere: “(…) La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas”.

Los accionantes alegan que las llamadas “zonas de registro y catastro”, no se las conoce como zonas ancestrales de producción, por lo tanto quedan fuera del marco de protección del art. 384 de la CPE; en el departamento de La Paz las zonas designadas de esa forma, no cuentan con ninguna tradición originaria en la producción de la hoja de coca; en el departamento de Cochabamba se aumenta de manera injustificada la producción no tradicional y/o ancestral de coca en las provincias citadas, incumpliendo el deber de proteger la producción originaria y ancestral, legalizando la producción de coca excedentaria que no es de uso originario y ancestral; el aumento de la extensión de cultivos de coca hasta 22.000 hectáreas, no es fruto de un estudio o justificación técnica; por tanto, las zonas con registro y catastro son inconstitucionales porque están en contra de lo que establece el art. 348 de la CPE, y por conexitud se deberá hacer lo mismo con la Disposición Transitoria Sexta. Finalmente, es contraria al art. 410 de la Norma Suprema, ya que por encima de ésta, se sobrepone la producción de coca excedentaria no contemplada, yendo en contra de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.

Por su parte, el órgano que generó la norma impugnada, señaló entre sus argumentos que los atributos de: “originaria y ancestral” de la hoja de coca, corresponden a su concepción de planta milenaria, relacionados a su estado natural y no pueden ser atribuidos a denominaciones convencionales que se hacen a la zona geográfica en las que se cultiva, por lo tanto no contraviene al citado art. 384 de la Norma Suprema; respecto a que la determinación de la cantidad de superficie cultivable de plantaciones de coca no tiene sustento técnico científico, es necesario considerar que en el marco del art. 384 de la CPE, Bolivia interpuso la reserva al art. 49 numerales 1, inc. c) y 2, inc. e) de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; de estas disposiciones, el Estado se reserva la facultad de establecer la extensión de coca que será destinada a usos tradicionales, culturales, medicinales u otros objetivos lícitos. Finalmente, la clasificación entre las zonas autorizadas y no autorizadas y el límite de extensión de cultivos, parte de las regulaciones que hacen a la producción de hoja de coca lícita, y no contradicen los compromisos establecidos en la Convención sobre estupefacientes, por lo que se dio cumplimiento a la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE.