SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.2. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 102 a 109, el accionante manifiesta que, según el art. 384 de la CPE, el Estado protege a la coca originaria y ancestral, por lo que la revalorización, producción, comercialización e industrialización a que hace referencia por parte del Estado, solamente debe estar destinado a la producción de la coca en ese carácter doble e indivisible de ser coca originaria y ancestral; en ese sentido, cualquier otro desarrollo normativo referido a la coca que sobrepase esa característica constitucionalmente definida de protección, rebasa la disposición constitucional expresada en la citada norma, inclusive contradice a los principios, valores y fines del Estado, conforme establece el art. 9.4, así como el art. 13.I ambos de la Norma Suprema, mandatos constitucionales que han sido vulnerados al aprobar y promulgar el art. 16 de la Ley 906, en lo referido a las zonas autorizadas de producción de la coca.

Refiere que, de las tres zonas que establece el art. 16.I de la citada Ley, solamente las dos primeras son de carácter constitucional, al hacer referencia claramente a las zonas de producción de “coca originaria y ancestral…”, establecido por el art. 384 de la CPE, pero no así el referido a: “las zonas con registro y catastro”, que no tiene existencia constitucional, puesto que la Constitución no hace referencia a las zonas con registro y catastro de producción de la coca que no tienen carácter de “coca originaria y ancestral”, sino que más bien son zonas de producción de coca al margen de esas características y cultivadas en regiones que están fuera de protección constitucional del cultivo de la coca.

El parágrafo III de la citada ley, establece y desarrolla cuáles son las áreas de cultivo de la coca, aclarando que está en parte de las provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi y las zonas de producción originaria y ancestral con registro y catastro, en las provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas y Franz Tamayo, introduciendo de forma capciosa: “La zona de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) y parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas” (sic); aclarando que estas provincias están en el departamento de La Paz. En el mismo sentido, el parágrafo IV del mismo art. 16, amplía estas zonas de producción bajo registro y catastro al departamento de Cochabamba, al disponer: “En el departamento de Cochabamba, la zona autorizada de producción bajo registro y catastro, está en parte de las Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque” (sic); es decir, bajo el concepto de “zona autorizada de producción bajo registro y catastro”, se dispone la legalización de la producción de la coca excedentaria que no es de uso originaria y ancestral a otras áreas y zonas de producción, siendo ése el punto central de inconstitucionalidad de la  Ley 906 de 8 de marzo de 2017, puesto que introduce bajo el manto de protección constitucional, aquello que no está expresamente contemplado en la misma constitución, que sólo hace referencia que protege a la coca de producción originaria y ancestral, y no así a la coca de las áreas de “registro y catastro” que solamente es una invención de la referida ley.

Por otra parte, en el último parágrafo del art. 16 de la merituada ley, se establece la cantidad de hectáreas en las que debe realizarse la producción de la coca que en “las zonas de producción de coca autorizada y delimitada por el Estado, serán de hasta 22 000 hectáreas; en el departamento de La Paz con una superficie total de hasta 14 300 hectáreas: “…y en el Departamento de Cochabamba con una superficie total de hasta 7.700 hectáreas” (sic); siendo que esta última parte del citado artículo, es la culminación de esa ilegal invención de coca de producción “bajo registro y catastro” cuya justificación no está en la ley ni nadie lo conoce, así como tampoco se sabe a qué se destinará la producción de la coca de esas regiones, cuando se sabe que no son de uso ancestral y tradicional; por tanto, las zonas con registro y catastro de la producción de la coca, son inconstitucionales, porque están en contra de lo que establece el art. 384 de la CPE, debiendo declararse su inconstitucionalidad y ser expulsadas del ordenamiento jurídico boliviano; y por conexitud se debe hacer lo mismo con la Disposición Transitoria Sexta de la norma en cuestión, puesto que su contenido y sentido se estaría refiriendo a un objeto inexistente de la Ley General de la Coca.

Finalmente, alega también que el art. 16 de la citada ley en las partes cuestionadas, son contrarios al art. 410 de la CPE, contradicción que se verifica cuando por encima de la Norma Fundamental que define la protección de la coca originaria y ancestral, en lugar de acatar dicha disposición, se sobrepone a ella, la protección de una coca excedentaria que no está contemplada en la Constitución Política del Estado.