SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
14.17
Conforme a los antecedentes traídos en revisión y lo expuesto por las partes, se tiene que el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, fue iniciado por la denuncia interpuesta por Ernesto Constancio Gutiérrez Miranda, quien acusó la comisión de la falta disciplinaria incursa en el art. 14.17 de la LRDPB, refiriendo que la madrugada del 21 de diciembre de 2014, aproximadamente a horas 1:00, cuando en compañía de su pareja, Paola Choque Alcocer, retornaban a su domicilio en su vehículo, en la intersección de la av. 6 de Agosto y la Hernando Siles, fueron interceptados por cuatro sujetos armados con armas punzo cortantes, quienes se apostaron delante de su movilidad impidiendo su tránsito, dos de ellos se acercaron de manera violenta abrir la puerta del motorizado y sustraer distintos objetos, pudiendo reconocer entre sus asaltantes al ahora accionante, quien al percatarse que su víctima fue su superior en grado en la institución policial, con quien habría trabajado en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) el 2009, le pidió disculpas y le indicó que en cinco minutos le devolverían sus cosas, lo cual no ocurrió. Posteriormente, a consecuencia de dicha denuncia, después de los actuados respectivos, se emitió el Requerimiento de acusación y posteriormente el Auto de Inicio de Procesamiento contra el accionante, ambos por la presunta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 12.25 y 14.14 y 17 de la mencionada Ley, emitiendo los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana la RA 046/2015 de 17 de noviembre, sancionando al accionante con la baja definitiva de la institución policial por la comisión de las faltas previstas en los arts. 12.25 -faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial- y 14.17 -ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional-, ambos de la citada Ley, fallo que fue confirmado por la Resolución 125/2016, emitida en segunda instancia por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- congruencia externa
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 14.17
- 3)
- 4)
- 7)
- ii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- acusatorio
- sin perjuicio de la acción disciplinaria
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- el Tribunal de origen, tomó en cuenta toda la prueba producida
- REVOCAR