SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
acusatorio
Asimismo, el accionante, haciendo referencia a que supuestamente no se observó la congruencia entre la acusación y la Sentencia, señaló que fue sancionado por la falta descrita en el art. 12.25 de la LRDPB, por la cual no fue denunciado, cuestionamiento que conforme a los antecedentes del caso y como señalaron los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, fue respondido en el Considerando I de la Resolución 125/2016 (relación de actuaciones de primera instancia), señalando que dicha falta fue introducida por el Fiscal en su pliego acusatorio, asimismo formó parte de las faltas por las cuales se emitió el Auto de Inicio de Procesamiento -no fue un aspecto ajeno a la controversia ni por el cual el accionante no haya podido ejercer defensa oportuna-, concordante con los actuados que dieron inicio al proceso disciplinario, por lo que se emitió la RA 046/2015 declarando probada la comisión de dicha falta, resolución de primera instancia que después fue confirmada por la Resolución 125/2016, descartándose con ello, cualquier posibilidad de incongruencia externa entre los actuados del proceso, por lo expuesto sobre este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, el accionante denuncia que la Resolución 125/2016, emitida en respuesta a su recurso de apelación, no contaría con la fundamentación necesaria; al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el derecho al debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación en las resoluciones, entendida como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, mejor de forma concisa y clara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- congruencia externa
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 14.17
- 3)
- 4)
- 7)
- ii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- acusatorio
- sin perjuicio de la acción disciplinaria
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- el Tribunal de origen, tomó en cuenta toda la prueba producida
- REVOCAR