SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

sin perjuicio de la acción disciplinaria

           En el caso concreto, se puede advertir que las autoridades demandadas emitieron la Resolución 125/2016 respondiendo a los agravios planteados por el ahora accionante, de manera suficientemente fundamentada y motivada; así, respecto a la observación del hoy accionante, expuesta en su recurso de apelación, referida a que el hecho ocurrió seis días antes de interpuesta la denuncia, el Tribunal de apelación, refirió con claridad que si bien la denuncia fue presentada con posterioridad al día del hecho, se realizó reconociendo en el momento la participación accionante; sobre la observación referida a no haberse instaurado un proceso especial en flagrancia, de igual manera el Tribunal de apelación respondió de manera fundada señalando que el art. 102 de la LRDPB -que prevé el proceso para faltas en flagrancia-, fue sujeto a varias acciones de inconstitucionalidad, precisamente por establecer un proceso sumarísimo que restringiría el tiempo para preparar la defensa; es decir, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, justificaron las razones por las que se optó por seguir un proceso común, con lo que respondieron de manera fundada a la observación del ahora accionante, en relación a los supuestos agravios denunciados por el accionante, referidos a no haberse interpuesto la denuncia en la vía ordinaria penal y que interpuesta la denuncia, la misma fue rechazada por la Fiscal de Materia, las autoridades demandadas, de manera clara señalaron y fundamentaron que el proceso disciplinario no depende del penal, citando al efecto el art. 5.II de la indicada Ley, que establece que las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria, cuando los hechos también constituyen falta disciplinaria; por último, en relación al supuesto agravio que expuso el accionante en su recurso de apelación, referido a que se encontraría dentro de los eximentes de responsabilidad, también de manera clara y fundamentada, las autoridades demandas, señalaron que las eximentes de responsabilidad, se encuentran detalladas en el art. 19. I y II de la LRDPB -“Art. 19 I. En la consideración de las faltas disciplinarias y sus sanciones, serán eximentes de responsabilidad disciplinaria aquellas actuaciones que, en el cumplimiento de la ley, impliquen el uso de la fuerza proporcional con la amenaza o un estado de necesidad evidente. II. Queda exenta de responsabilidad la servidora o servidor público policial que se niegue a cumplir una orden que suponga un atentado a la seguridad personal, la Constitución y las leyes.”-, el ahora accionante, no señaló encontrarse dentro de ninguna de esas causales, solamente vinculó, según su criterio, el tema de la exención en razón a que la Fiscal de Materia habría rechazado la denuncia penal, sin considerar que el criterio de exención de responsabilidad implica la acreditación de la comisión del hecho, pero que el mismo tendría un justificativo. Conforme a tales fundamentos, las autoridades demandadas concluyeron que no se evidenció agravio alguno que vulnere los derechos del recurrente al confirmar la resolución del a quo.