SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
xi)
xi) El accionante reiteró una cita de los hechos, esgrimiendo que se habría vulnerado el principio de valoración de pruebas y la congruencia de la resolución de primera instancia; revisado el caso y la resolución, el Tribunal de origen, realizó la valoración de acuerdo con el art. 87 de la LRDPB, asimismo las pruebas de cargo y descargo, en lo principal se basaron en testimonios que permitieron al Tribunal a quo, a través del principio de inmediación, generar convicción y permitieron realizar una dosimetría jurídica de la sanción, declarando incluso improbada una de las faltas que le atribuían al procesado.
En base a lo expuesto, considerando que el accionante denuncia ante esta instancia que en la emisión de la Resolución 125/2016 se incurrió en incongruencia omisiva, en razón a no responderse a los argumentos que expuso como agravios en su recurso de apelación; corresponde señalar que la relación efectuada anteriormente, muestra que tal denuncia no es evidente, pues el citado fallo respondió a los puntos concretos planteados en el recurso de apelación, observándose la respectiva concordancia entre lo pedido y lo advertido como agravio, con los pronunciamientos emitidos en la referida resolución, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente emitida por este Tribunal, especialmente la descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que concretamente refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes (…) la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios”; es decir, no se observa que los miembros del Tribunal de última instancia omitieron responder a las observaciones planteadas por el recurrente -incongruencia omisiva-, más si se toma en cuenta que no podían pronunciarse más allá de las pretensiones ejercitadas por el hoy accionante. De igual manera, la Resolución 125/2016, muestra concordancia entre sus distintos considerandos y la decisión asumida, teniéndose por cumplida la congruencia interna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- congruencia externa
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 14.17
- 3)
- 4)
- 7)
- ii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- acusatorio
- sin perjuicio de la acción disciplinaria
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- el Tribunal de origen, tomó en cuenta toda la prueba producida
- REVOCAR