SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
i)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: i) El informe que presentó es de carácter interno; sin embargo, fue utilizado para calificar una falta disciplinaria; ii) La flagrancia se refiere a que una persona es encontrada en el momento que comete los actos delictuosos o faltas disciplinarias, pero en su caso la denuncia fue interpuesta después de seis días de sucedidos los hechos, por lo que su persona no fue encontrado en flagrancia; y, iii) Los testigos que declararon son quienes no tuvieron conocimiento del hecho.
El accionante, refiere reiteradamente que no cometió el delito de robo agravado contra su denunciante, sino que incurrió en denegación de auxilio, ya que se rehusó a ayudar o colaborar al denunciante cuando este le dijo que fue víctima de robo, pues observó que en el lugar se encontraban otras personas quienes al igual que el prenombrado, se encontraban en aparente estado de ebriedad y que ese día no se encontraba cumpliendo sus servicios -defensa y resguardo de la sociedad- sino en su día de descanso; asimismo, en su memorial de acción de amparo constitucional, realizó distintas observaciones, por lo que solicita la anulación de la Resolución 125/2016 y en su lugar se emita otro que cumpla con la exigencia de una explicación detallada sobre los temas planteados, referidos a: i) La inexistencia de la defensa designada por el Estado, pues su defensor fue nombrado en la misma audiencia de juicio, razón por la cual no tuvo tiempo de conocer el caso y realizar una defensa adecuada; ii) La errónea aplicación de la norma policial, ya que pese a haber sido acusado por una falta cometida en flagrancia, se siguió un proceso normal y no una instrucción sumaria, prevista para faltas en flagrancia; iii) La arbitraria valoración de las pruebas, porque los testigos que fueron considerados en la Sentencia nunca se presentaron a declarar ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, situación que también lesionó su derecho a la defensa, por la imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo; asimismo, de forma posterior y siendo uno de los defectos más groseros, la Resolución 125/2016 refirió que la sentencia se basó en los testimonios a través del principio de inmediación, lo que implica incongruencia interna de la referida Resolución; iv) El investigador asignado al caso, no determinó que su persona cometió la falta prevista en el art. 12.25 de la LRDPB; v) El Ministerio Público, rechazó la denuncia presentada en la vía penal por el mismo hecho, pero ello no fue considerado en el proceso disciplinario; vi) Su superior le obligó a emitir un informe sobre los hechos sucedidos, lesionando su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse; de la misma forma, ese informe fue utilizado posteriormente para sancionarlo alegando que emitió un informe falso, adjuntando arbitrariamente dicha falta a la causa principal; y, vii) Se infringió el art. 6 de la señalada Ley, que indica que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión en la que incurran los servidores policiales en el ejercicio de sus funciones, pues en el momento de los hechos su persona se encontraba gozando de su descanso, motivo por el cual su conducta no se constituye en una falta disciplinaria.
Ante la problemática planteada, corresponde señalar en primer término, que la intervención que puede tener esta jurisdicción -que no se constituye en una vía ordinaria de análisis, tampoco en una instancia adicional o supletoria de la jurisdicción ordinaria o administrativa-, se realiza a partir del último acto o decisión asumida, que en este caso es la que fuera emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pues se entiende que son las autoridades de última instancia, quienes gozan de competencia para conocer y, en su caso, reparar posibles omisiones o agravios cometidos por los Jueces o Tribunales de inferior jerarquía; siempre y cuando las partes interesadas, en el proceso, hubieren agotado los medios de defensa, exponiendo todas las observaciones que pudieren tener o agravios que consideren haber sufrido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- congruencia externa
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 14.17
- 3)
- 4)
- 7)
- ii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- acusatorio
- sin perjuicio de la acción disciplinaria
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- el Tribunal de origen, tomó en cuenta toda la prueba producida
- REVOCAR