SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
a)
En el marco de lo descrito, consideró que los defectos procesales que vulneran sus derechos constitucionales son los siguientes: a) “Inexistencia” de la defensa designada por el Estado, toda vez que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene como lesionado el derecho a la defensa, cuando el abogado defensor impuesto por el Estado no es diligente, y no efectúa actos evidentes e inequívocos de defensa, en su caso le fue asignado un abogado defensor que en toda la fase de juicio no interpuso ningún incidente ni excepción; asimismo, tampoco le fue concedido el tiempo suficiente para preparar su defensa, ya que fue nombrado en el acto del juicio -ante la inconcurrencia de su abogado de confianza al inicio de la audiencia de juicio oral- por lo que no tuvo oportunidad de interiorizarse del caso, ni de diseñar una estrategia sólida para demostrar su inocencia, siendo la designación una simulación y no una concreción del derecho a la defensa, ya que su abogado no pudo hacer nada para intentar defenderlo, de igual forma no puede tenerse por cumplido el mencionado derecho con la sola presencia del profesional designado defensor de oficio; b) La errónea aplicación de la norma policial que transgrede su derecho de igualdad ante la ley, pues pese a declarar abiertamente en el Auto Inicial de Proceso Administrativo que la infracción atribuida a su persona es la inserta en el art. 14.17 de la LRDPB, que establece “ser encontrado en flagrancia”, hallándose el procedimiento -instrucción sumarial- previsto en el art. 102 de la citada ley, fue procesado por una normativa que no corresponde, defecto que no corrigieron las autoridades demandadas, pese a que en el escrito de 30 de mayo de 2016 interpuso recurso de apelación haciendo expresa referencia a que no se realizó ningún procedimiento policial, menos aún para aprehenderlo en flagrancia y denunciarlo ante las autoridades, igualmente en un acápite específico “errónea aplicación de la ley”, mencionó que a su persona no se le instauró un proceso especial en flagrancia, razón por la cual no se aplicó la mencionada ley -proceso en flagrancia- lesionando su derecho a la igualdad ante la ley; tampoco se denunció esos extremos ante el Ministerio Público, cuando la norma establece que quien tenga conocimiento de la comisión de un delito, deberá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Boliviana, que se realiza después de interponer la denuncia disciplinaria; c) Incongruencia omisiva, por no emitirse una respuesta a los puntos expuestos en su apelación, referidos a: 1) La inobservancia y errónea aplicación de la ley, por asegurar que su persona fue encontrada en flagrancia; empero, no se aplicó el proceso previsto al efecto; 2) La errónea aplicación de la ley, porque los testigos que fueron considerados en la Sentencia y que fueron la base de su condena, nunca se presentaron a declarar ante el “Tribunal”, ni en la fase de juicio oral, transgrediendo el principio de inmediación; 3) El investigador asignado al caso, no determinó que su persona cometió la falta prevista en el art. 12.25 de la LRDPB; y, 4) El Ministerio Público, rechazó la denuncia presentada en la vía penal por el mismo hecho, por la inexistencia de pruebas en su contra, aspecto que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana no consideró, ni resolvió su petición como eximente de responsabilidad disciplinaria; y, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió criterios mecánicos y expresiones que son usadas como plantillas para rechazar los recursos, lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, más cuando su persona mencionó pruebas que no fueron consideradas y eximentes que no se valoraron; d) La ilegal orden de emitir informe, que transgrede su derecho a guardar silencio; orden que cumplió por haber sido emanada de su superior jerárquico, concretamente de Víctor Hugo Mendoza, quien fungió como Fiscal Policial, lo cual fue utilizado para sancionarlo alegando que pronunció un informe falso -además impertinente porque las conductas por las que fue procesado no son en función de un servicio-, poniéndole en indefensión, toda vez que el mencionado Tribunal Disciplinario Departamental lo sometió a proceso bajo coacción y presión psicológica, vulnerando el art. 82 de la LRDPB que hace referencia a recibir la declaración voluntaria del procesado, tomando en cuenta que al emitir un informe se hace conocer los pormenores de un hecho y el investigado lo realiza sin la asistencia de un asesor técnico jurídico; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que la regla de dicha confesión solo es válida si se efectúa sin coacción, así la SCP “0130/2014-S2” indicó que no pueden ejecutarse actos tendientes a obtener o inducir a confesión, lesionándose en su caso el derecho a declarar de manera libre de toda forma de presión y a no auto-incriminarse con su declaración, induciéndole a cometer una nueva infracción por la cual fue sancionado, usando su informe como justificativo de la sanción impuesta; igualmente, la principal infracción por la que fue denunciado sucedió el 21 de diciembre de 2014, empero la orden de informe es de 3 de enero de 2015 y no guarda relación con el suceso que fue objeto de proceso; no obstante, fue sancionado por el hecho y por el informe que emitió “mucho después”, siendo un nuevo evento que no guarda relación con el primero y que de haberse constituido en falta ameritaría otro proceso y no que sea arbitrariamente adjuntado al primero para que al final sea condenado por ambas conductas que no tienen ninguna relación; e) Defecto de fundamento por arbitraria valoración de las pruebas, toda vez que el Fiscal Policial propuso pruebas literales consistentes en declaraciones de testigos que no se apersonaron en audiencia para ratificar su declaración inicial bajo el principio de inmediación, siendo que el mismo Fiscal Policial en audiencia renunció a los testigos propuestos y por lógica consecuencia desistió a los respectivos testimonios, pero el indicado Tribunal Disciplinario Departamental admitió dichas literales y las utilizó para subsumir la comisión de las faltas disciplinarias graves con la sanción impuesta; y, el Tribunal a quo no mencionó cuáles son los elementos probatorios que generaron convicción de la comisión de las faltas por las que fue sancionado, no los individualizó ni vinculó con el hecho ni con cada falta acusada, lo cual muestra que fue sancionado por una Resolución imprecisa e incongruente, en la que no consta que las pruebas fueron suficientes para generar plena convicción; f) Infracción al debido proceso en su vertiente de “…fundamento debido por INCONGRUENCIA INTERNA DE LA PROPIA RESOLUCIÓN…” (sic), que es uno de los defectos más groseros, puesto que en el punto séptimo de la Resolución 125/2016, se refiere que la Sentencia se basó en los testimonios a través del principio de inmediación, cuando de la lectura de la misma los testigos nunca declararon en juicio; situación que también lesionó su derecho a la defensa, por la imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo; y, g) Se vulneró su derecho a ser procesado conforme a derecho, por infringirse el art. 6 de la LRDPB, que indica que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran los servidores policiales, pues en el momento de los hechos su persona se encontraba gozando de su descanso, vestido de civil y no ejercía la función policial, motivo por el cual su conducta no constituye falta disciplinaria.
Octavio José Murillo López, Presidente, Clemente Silva y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales Permanentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante, señalaron que: a) El art. 57 inc. b) de la LRDPB, fue declarado inconstitucional; b) El objeto de la citada Ley es regular el reglamento de la Policía Boliviana, entre los principios se tiene la disciplina; se aperturó el proceso con los antecedentes de que Ernesto Constancio Gutiérrez Miranda -denunciante-, en horas de la madrugada del 20 de diciembre de 2014, se recogía de un evento social, en su movilidad acompañado de su pareja, cuando cuatro sujetos armados con armas corto punzantes se acostaron delante de su vehículo impidiendo su transitabilidad, posteriormente dos de ellos se aproximaron para hacerles visualizar sus armas punzo cortantes para que no opusieran resistencia, inmediatamente manosearon la cartera de la pareja del denunciante sustraendo Bs600.- (seiscientos bolivianos), el cerebro de la movilidad y el dispositivo “USB”, dos celulares y una cámara digital, cuando el nombrado se acercó pudo reconocer al ahora accionante, quien al percatarse de ello le pidió disculpas diciéndole que en cinco minutos devolvería sus pertenencias; sin embargo, paso más de media hora y jamás concurrió, el Fiscal Policial emitió requerimiento pidiendo se evacúe el informe, causando extrañeza la alegación de que se haya coaccionado al accionante para que presente su declaración; c) El último nombrado presentó su informe indicando que en el momento de los hechos “…se encontraba de descanso…” (sic) y que asistió al local “Valluni”; la sagacidad del investigador a efecto de reunir mayor convicción, hizo que convoque a la dueña de ese local, quien se presentó e indicó que en esa fecha su local estaba cerrado; d) El accionante fue asistido de un abogado de nombre “Cristian”, quien tenía pleno conocimiento, es más el “26 de febrero” solicitó fotocopias de todo el cuaderno investigativo, las cuales le fueron entregadas, una vez que el Fiscal Policial emitió Resolución, habiendo sido notificado el accionante, es ilógico que teniendo pleno conocimiento no asuma defensa; e) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es pronta oportuna y eficaz, en una anterior ocasión se ordenó la notificación a los componentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, lo que en el presente caso no ocurrió; conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente lesionó derechos y aquella contra quien se dirige la acción, cuando se trata de un Tribunal colegiado, la acción debe ser dirigida contra todos los miembros que intervinieron en el supuesto acto lesivo, por lo que en este caso se estaría dejando en indefensión a los Vocales designados en la orden general de destinos, debiendo denegarse la tutela impetrada por incumplimiento del art. 33.II del CPCo con relación a la legitimación pasiva; y, f) Solicitó se deniegue la tutela demandada por incumplimiento del art. 53.II del mismo Código, por actos libre y expresamente consentidos.
Por otra parte, conforme se desarrolló anteriormente y en la identificación de la problemática planteada, se tiene que el accionante, en el memorial por el cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, además de los agravios que denunció en su recurso de apelación, reclamó como supuestos actos lesivos, los siguientes: a) La inexistencia de la defensa designada por el Estado, porque su defensor fue designado en la misma audiencia de juicio por lo que no tuvo tiempo de conocer el caso y realizar una defensa adecuada; b) La imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo; c) El investigador asignado al caso, no determinó que su persona haya cometido la falta prevista en el art. 12.25 de la LRDPB; d) Su superior en grado le obligó a emitir un informe sobre los hechos sucedidos, lesionando su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse; asimismo, dicho informe, después fue utilizado para sancionarlo alegando que emitió un informe falso, adjuntando arbitrariamente la señalada falta a la causa principal; y, e) Se infringió el art. 6 de la indicada Ley, que indica que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión en la que incurran los servidores policiales en el ejercicio de sus funciones, pues en el momento de los hechos su persona se encontraba gozando de su descanso, por lo que -según su criterio- su conducta no constituiría falta disciplinaria. Agravios que fueron omitidos en el memorial de recurso de apelación (Conclusión II.5.), es decir, no fueron expuestos ante la autoridad competente para conocer los mismos y en su caso corregirlos o repararlos, situación que impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento al respecto a través de esta acción tutelar, pues conforme al principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, esta instancia no se constituye en un vía subsidiaria o supletoria de la jurisdicción ordinaria o administrativa, que pueda actuar de manera directa ante posibles observaciones que no fueron reclamadas de manera oportuna ante las instancias competentes por las partes procesales interesadas en su corrección o aclaración, conforme a ello, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció como una regla de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas nos corresponden [SC 1337/2003-R de 15 de septiembre]), por lo expuesto, teniéndose que los supuestos actos lesivos, no fueron puestos a consideración de la autoridad administrativa de alzada, se entiende que no se le dio la oportunidad de analizar, sobre los puntos referidos, por lo que esta jurisdicción constitucional, no puede analizarlos de manera directa, teniéndose por no vencida la subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de tutela demandada también sobre estos aspectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- congruencia externa
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 14.17
- 3)
- 4)
- 7)
- ii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- acusatorio
- sin perjuicio de la acción disciplinaria
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- el Tribunal de origen, tomó en cuenta toda la prueba producida
- REVOCAR