SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

c)

c)La carga de la prueba impuesta por ley, al incidentista y no solo se limita a cumplir una formalidad sino acreditar con elementos de convicción que de acuerdo a la lógica permitan sostener fundamentadamente que el imputado haya adquirido con dinero lícito el inmueble referido que funciona como surtidor” (sic), criterio que no tiene ningún asidero legal, toda vez que del análisis de los antecedentes, su persona es propietario del inmueble y tercero ajeno al proceso, y no es parte de la investigación; más allá de ese argumento infundado de las autoridades demandadas, implica una inobservancia de la SCP 0683/2013 de 3 de junio que establece las exigencias que implican la fundamentación de una resolución, mismas que fueron omitidas, pues presentó documentación idónea que acredita que adquirió el bien incautado en fecha anterior a la Resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. Consiguientemente, al no haber realizado un análisis de los medios de prueba y otorgarles un valor probatorio específico se concluye de manera irrefutable en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes o vertientes de fundamentación y motivación como lo expresado líneas arriba.

Respecto a esta observación, las autoridades hoy demandadas pretenden que su persona demuestre que el anterior dueño hubiese adquirido ese bien con dineros lícitos, criterio que es inaceptable pues no condice con lo previsto en el art. 255.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al incidente sobre la calidad de los bienes, y la SCP 0331/2016-S3 de 8 de marzo. Así, al pretender atribuirle la carga de la prueba de demostrar que el anterior dueño de su inmueble hubiese adquirido el mismo con dineros lícitos, crearon una norma paralela, usurpando funciones propias del Órgano Legislativo y desconociendo los alcances del instituto del incidente sobre la calidad de los bienes normado por el art. 255 del mencionado Código que establece como los requisitos a observar por parte de las autoridades jurisdiccionales a efectos de resolver la solicitud, mismos que fueron cumplidos cabalmente por su parte.

Finalmente, refirió que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada desde el momento de la incautación prolongándola con la negativa injustificada del incidente de calidad de los bienes; además que desde el momento en que su surtidor fue incautado injustamente no se generan los recursos para su sustento y el de su familia, siendo esta su única fuente de ingreso y de trabajo.