SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

La carga de la prueba impuesta por ley, al incidente sobre la calidad de bienes recae en el incidentista y no solamente se limita a cumplir una formalidad, sino acreditar con elementos de convicción que de acuerdo a la lógica permita sostener fundadamente que el imputado haya adquirido con dinero lícito el inmueble referido que funciona como surtidor

Asimismo, lo anotado con carácter previo al desglose del Auto de Vista ahora impugnado, también refuerza la evidencia de que el recurso interpuesto por el ahora accionante no fue resuelto de manera motivada, pues luego de transcribir la consideración de la Jueza de primera instancia en la que hace referencia a que: “‘La carga de la prueba impuesta por ley, al incidente sobre la calidad de bienes recae en el incidentista y no solamente se limita a cumplir una formalidad, sino acreditar con elementos de convicción que de acuerdo a la lógica permita sostener fundadamente que el imputado haya adquirido con dinero lícito el inmueble referido que funciona como surtidor…”’ (sic) y que “‘…según lo establecido en norma citada es necesario que se demuestre el origen o la forma de cómo adquirió este inmueble el imputado Wilson Maldonado Balderrama antes que transfiera el mismo al incidentista y además tampoco se ha aclarado por qué se haya realizado la doble venta del inmueble incautado”’ (sic). El Tribunal de alzada refirió que no es suficiente la alegación esgrimida por el apelante que fue a objeto de regularizar documentos ante la ANH y YPFB, siendo que el fondo de lo establecido en la norma es la acreditación objetiva de la licitud de la procedencia y provisión de los recursos económicos con los que el encausado Wilson Maldonado Balderrama adquirió el bien de referencia no siendo indispensable inclusive bajo la autonomía de la legitimación de ganancias la demostración de los delitos generadores de la ilicitud de los recursos.

Con dicha respuesta el Tribunal de alzada no solo brindó argumentos que respalden la alegada insuficiencia de la razón que eventualmente hubiera motivado la doble venta, limitándose a emitir una conclusión sin análisis previo alguno, sino que también, ratificó sin la debida motivación que al incidentista le corresponde la carga de probar que el inmueble que le fue transferido por Wilson Maldonado Balderrama fue adquirido por este último con dineros lícitos constituye “el fondo de lo establecido en la norma”, es decir, “…la acreditación objetiva de la licitud de la procedencia y provisión de los recursos económicos con los que el encausado (…) adquirió el bien de referencia…” (sic), sin explicar de manera razonada en qué se diferencia dicha carga probatoria en un incidente de desincautación, con la que corresponde al procesado por legitimación de ganancias ilícitas en el proceso penal mismo; es decir, el Tribunal de alzada no explica por qué razón le atribuye al incidentista -ahora accionante- probar el origen lícito de los bienes del procesado Wilson Maldonado Balderrama, cuando dicha carga hace al fondo del proceso penal por legitimación de ganancias ilícitas, y no existe base legal alguna que obligue a un tercero asumir la defensa de un procesado en la vía penal.