SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

i)

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por sí y en representación de su similar Blanca Carolina Chamón Calvimontes, mediante informe presentado vía fax el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 72 a 74 vta., señaló que: i) El agotamiento de la vía ordinaria no necesariamente habilita la tutela constitucional, por cuanto como en el presente caso, no puede alegarse que el Auto de Vista 05/2017, que resuelve una apelación incidental haya vulnerado derechos fundamentales pretendiendo que el Juez de garantías revise hechos ajenos a su labor específica, y que son propios de la jurisdicción ordinaria penal; ii) Por ello, se remite a la Resolución emanada de su parte, que es categórica en su fundamentación y alcances, no bastando en la presente acción de defensa su sola invocación y la retórica recurrida con intención de forzar la tutela constitucional que conforme anota la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no corresponde, criterio expresado en la            SCP 0939/2012 de 22 de agosto, entre otras; iii) De un tiempo a esta parte, se pretende sorprender a los Jueces y Tribunales de garantías aduciendo supuesta falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales, en ese contexto, es oportuno referir que fundamentar una Sentencia significa nada más ni nada menos que dar a conocer a las partes y por extensión a la comunidad y a toda la sociedad, las razones por las cuales el Juez o Tribunal asume una determinada decisión jurisdiccional, aplicando lo previsto en el art. 124 del CPP; iv) Toda resolución jurisdiccional en el ámbito penal como la pronunciada debe cumplir dos niveles mínimos de fundamentación o justificación, interna y externa; en otras palabras debe tener un nivel lógico formal, de validez del razonamiento deductivo, y un nivel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia, en función de las normas, conceptos e instituciones con los cuales se interpretan y se califican jurídicamente tales hechos y pruebas, lo que a juicio de sus personas se verificó plenamente en relación al Auto interlocutorio impugnado, lo que les llevó a emitir el Auto de Vista 05/2017 que de igual forma se ajusta a los parámetros señalados coincidiendo y observando el criterio jurisprudencial expresado, entre otras, en la SCP 1020/2013 de 27 de junio; y, v) Es pertinente añadir la firmeza con la que el Tribunal Constitucional Plurinacional diferencia el ámbito de ejercicio de la fecunda labor que le compete, enfatizado en la SCP 0340/2016 de 8 de abril, que ratifica los límites de su accionar haciendo hincapié en la doctrina de las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Solicitan se deniegue la tutela constitucional.

i)     No es evidente que el Auto interlocutorio impugnado no estuviese debidamente fundamentado, por el contrario cumple a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, pondera los elementos en los que se sustenta, exponiendo las razones por las que no es atendible la solicitud del incidentista, abarca la fundamentación probatoria, y finalmente expone con claridad las normas que respaldan la decisión asumida, que comprende la fundamentación jurídica;