SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta como fue la problemática planteada, corresponde referirnos inicialmente a las denuncias que el accionante realiza contra la ahora demandada, de quien el prenombrado refiere la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar cuando dicha autoridad judicial resolvió rechazar su incidente de desincautación del inmueble donde funciona el surtidor “CAIGUAMÍ-Sucursal 1”, a través de la Resolución de 2 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2.), misma que carecería de la fundamentación y motivación debida.
Al respecto, y considerando el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, por el cual se impele a la parte accionante agotar los recursos ordinarios que la ley prevé, se tiene que frente a la Resolución de 2 de septiembre de 2016, el ahora accionante de manera oportuna y pertinente interpuso recurso de apelación incidental que devino en el Auto de Vista 05/2017 de 13 de febrero emitido por los Vocales ahora demandados (Conclusión II.3.), siendo esta la última Resolución pronunciada en la instancia ordinaria y contra la cual no cabe recurso ulterior alguno; lo que implica que, al ser también cuestionado este Auto de Vista, es solo esta Resolución la que puede ser analizada por esta jurisdicción en función de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de demanda.
Por ello, al no corresponder consideración alguna sobre la actuación de la Jueza de la causa, por cuanto lo obrado de su parte fue sometido a revisión a través del citado recurso de apelación incidental, habiéndose emitido el respectivo Auto de Vista, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha autoridad judicial.
Con esa aclaración, se tiene que contra la referida Resolución de 2 de septiembre de 2016, que dispuso rechazar el incidente del accionante y ratificar la incautación del bien inmueble ubicado en el barrio Ferroviario, calle Méndez Arcos esquina Eustaquio Méndez, consistente en el Surtidor “CAIGUAMI-Sucursal 1”, dispuesta mediante Resolución de 16 de abril de 2016, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental cuestionando que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- ii)
- iii)
- La carga de la prueba impuesta por ley, al incidente sobre la calidad de bienes recae en el incidentista y no solamente se limita a cumplir una formalidad, sino acreditar con elementos de convicción que de acuerdo a la lógica permita sostener fundadamente que el imputado haya adquirido con dinero lícito el inmueble referido que funciona como surtidor
- En todo caso deberá justificar su origen
- CONCEDER