SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S1
Sucre, 3 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción Popular
Expediente: 20564-2017-42- AP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2017 de 12 de agosto, cursante de fs. 243 a 250, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Francisco Romero López, Responsable del Comité de Defensa de Tariquía en representación de las Comunidades Pampa Grande, Motovi, Arechales, San José y San Pedro del departamento de Tarija, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 72 a 77, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acusó que la máxima autoridad, ahora demandada, antes de promulgar el Decreto Supremo (DS) 2366 de 20 de mayo de 2015, omitió realizar la consulta previa obligatoria a las comunidades campesinas que viven dentro de la Reserva de Flora y Fauna de Tariquía; no obstante a que dicha norma es “…susceptible de afectar nuestra calidad de vida y medio ambiente debido a que… permite y autoriza actividades hidrocarburíferas de exploración, en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas del país y por ende en la Reserva…” (sic). Agregó que al presente se viene realizando una campaña de propaganda en favor de la explotación, y que “…generalmente el gobierno mediante YPFB, entra a las comunidades (…) con funcionarios de las transnacionales (…) con el objeto de seducir con ofertas de modernidad, más que informar sobre las consecuencias reales de explorar, explotar y reconfigurar Áreas Protegidas” (sic); asimismo, no obstante a que la SCP 0064/2016 de 1 de septiembre, en su parte resolutiva exhortó al Órgano Ejecutivo propiciar y facilitar el diálogo necesario para concertar la consulta previa con los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), al presente aún no se realizó consulta alguna incumpliendo lo dispuesto por el citado fallo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión del derecho colectivo a la consulta previa obligatoria; citando al efecto los arts. 30.II.15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (ratificada por la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007); 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la realización de la “…Consulta a los pobladores de las comunidades campesinas de la Reserva de Flora y Fauna Tariquía sobre el Decreto Supremo (DS) 2366…cumpliendo la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0064/2016” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2017, según consta en acta cursante de 228 a 243, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliándolo señaló: a) Del informe presentado por el demandado, se tiene que no existe ningún proceso de consulta llevado a cabo con las comunidades de la Reserva de Tariquía del departamento de Tarija, debido a que la exploración practicada no era de categoría uno; b) El Proyecto “Adquisición Integral Magnetotelurica Sudandino Sur Fase II”, se estaba llevando a cabo en parte con sobre posición de la Reserva de Tariquía, de forma que resultaba evidente la existencia de un acto material por parte del Estado, sobre la reserva indicada; c) De acuerdo a vasta jurisprudencia constitucional, el derecho a la consulta previa tenía tres elementos constitutivos: que sea previa, informada y de buena fe (hizo énfasis en éste último elemento); por lo que, en Tariquía debió realizarse la consulta de forma previa a afectar sus territorios o recursos; d) No se pedía dejar sin efecto el DS 2366, sino que se pretendía que se cumpla con la obligación de la consulta previa, ante la existencia material de actividades de exploración, de forma que el demandado como máximo representante del Órgano Ejecutivo, se abstenga de realizar cualquier actividad que incida en el territorio de Tariquía hasta que se cumpla con la consulta; e) El informe presentado por el demandado contenía contradicciones, pues por una parte indicaba que el Decreto Supremo cuestionado, obligaba a la realización de la consulta; empero, igualmente indicaba que dicha consulta únicamente debía hacerse para obras o proyectos de categoría uno; y, para obtener las licencias ambientales (sin importar categorías), correspondía la socialización de la norma; f) El Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), era la institución encargada de hacer el seguimiento por parte del Ministerio de Medio Ambiente; sin embargo, refirieron que “…ellos aprobaron en La Paz la licencia ambiental y lo hicieron categoría tres” (sic); por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Intervención de la autoridad demandada
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del informe escrito de 12 de agosto de 2017, que cursa de fs. 173 a 189; y, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que: 1) El Decreto Supremo cuestionado, establecía que los Ministerios de Hidrocarburos y Energía; y, el de Medio Ambiente y Agua, tenían bajo su cargo su ejecución y cumplimiento; por lo que, para el caso de análisis, correspondía su notificación como terceros con la acción tutelar, al igual que a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), pues al haberse solicitado la suspensión del DS 2366, así como las actividades, obras o proyectos que se estaban desarrollando, podrían afectarse sus intereses; 2) El DS 2366, era una norma de carácter general, que no repercutía de forma específica sobre los derechos de la parte accionante, además debía considerarse que no ejecutó acto alguno para materializar el citado Decreto Supremo, no encontrándose facultado para tal efecto; 3) La parte impetrante de tutela, no identificó de forma específica con qué acto u omisión hubiera lesionado sus derechos, tomando en cuenta que lo único que hizo fue emitir una norma de carácter general, en sujeción al procedimiento establecido por Ley para tal fin; 4) La parte accionante basó sus acusaciones en sospechas, supuestos o conjeturas infundadas de posibles daños, sin identificar quienes realizaban la “propaganda pro exploración” “seduciendo” a los miembros de la comunidad; de forma que, se limitó a realizar inferencias y expresar que el DS 2366 era contrario a la Constitución Política del Estado; empero, tal extremo no resultaba materia tutelable, a través de la acción popular, más aún considerando que la citada norma ya pasó un control de constitucionalidad y fue declarada constitucional por la SCP 0064/2016 de 1 de septiembre; 5) No se evidenció, ni se demostró objetivamente con qué acción y omisión violó o amenazó los derechos de la parte accionante, sino que únicamente se propuso como un defecto constitucional del DS 2366, la falta de consulta previa -aspecto propio del control de constitucionalidad-; por lo que, se tenía que la parte impetrante de tutela reiteró la misma problemática que fue resuelta por la SCP 0064/2016, que se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la misma norma; 6) No existía congruencia entre los hechos, derecho supuestamente vulnerado y el petitorio, tratándose de una norma de carácter general y abstracto, la acusada falta de consulta previa a la emisión del DS 2366 (que ya había sido tratada como problemática y contaba con un fallo constitucional), no causaba ninguna afectación de los derechos colectivos de la parte accionante, más cuando la consulta se ejecutaría ante la existencia de un proyecto hidrocarburífero específico que identifique al área determinada; 7) El DS 2366, respondía a un grupo de normas que regulaban diferentes instancias y etapas de la tramitación de autorizaciones de proyectos de inversión del Estado Plurinacional de Bolivia, como los Decretos Supremos 2298 y 29033, que garantizaban la consulta previa, que se realizaría en su momento oportuno a tiempo de tramitar la Licencia Ambiental; 8) No obstante a que el DS 2366, abría la posibilidad de realizar actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas; sin embargo, también establecía los mecanismos y previsiones que se debían cumplir a efectos de no alterar ni dañar los espacios intervenidos, sin modificar ni negar el derecho a la consulta previa; 9) La norma cuestionada, no regulaba, ni contenía disposiciones específicas sobre los derechos o intereses colectivos de las Comunidades Pampa Grande, Motovi, Acherales, San José y Pedro, en relación a la reserva Tariquía del departamento de Tarija; 10) Ningún proceso de consulta o participación se realizó con las Comunidades de Reserva de Tariquía, debido a que el Proyecto “Adquisición Integral Magnetotelurica Sudandino Sur Fase II”, que se llevaba a cabo con sobreposición con la Reserva, debido a que tenía categoría III y la norma no contemplaba ningún proceso de consulta o participación para dicha categoría, además de no existir ningún proyecto que amerite el trámite de licencia ambiental; y, 11) Los argumentos de la parte accionante, no eran materia de una acción popular, sin que se haya evidenciado o establecido con qué acto causó la lesión acusada, al emitir el DS 2366, ni se identificó cuál de los actos de exploración de recursos o notas presentadas al SERNAP, serían responsabilidad del demandado, de manera que sus actos u omisión hubieran violado o amenazado el derecho a la consulta previa, que a su vez ya fue analizado y considerado por la justicia constitucional en relación a la emisión del DS 2366, mereciendo la SCP 0064/2016; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Javier Gonzalo Torrez Terzo, en representación de la Sociedad Protectora de Animales, en audiencia señaló que: i) En la Reserva de Tariquía, se estaba empleando un método de exploración no tan agresivo, consistente en la magneto telúrica; sin embargo, su siguiente etapa consistía en la investigación sísmica, que consistía en la elaboración de transeptos (pequeños caminos), para el ingreso de maquinaria y explosivos que se implantarían cada cincuenta metros a lo largo del área determinada para la exploración, posteriormente debía cuadricularse el área nuevamente con otros transeptos; de forma que se concluía con muchas cuadrículas; ii) Tras el procedimiento previamente descrito, el bosque quedaría interrumpido y contaría con partes de árboles sin fauna, pues tras las explosiones que se iban a causar, muchos animales morirían con ataques cardíacos, otros abandonarían sus nidos sin retornar, otros terminarían perdidos, etc., afectando en gran magnitud a la fauna; iii) Como ecólogo, aseguró que la Reserva iba a ser dramáticamente afectada, conllevando un impacto también grande a la calidad de vida de los comunarios; por lo que, debían ser consultados.
Daniel Lobos, en representación del Ministerio Público, en audiencia indicó que la parte accionante tenía la obligación de demostrar cuáles fueron las “afectaciones” que se le hubieran causado, o en las que hubiera incurrido el demandado, de conformidad con los arts. 35 y 36 de la CPE, lo cual no acaeció; por lo que, consideró que no se lesionaron los derechos o garantías de la parte impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 12 de agosto, cursante de fs. 243 a 250, por la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 135 y 136. II de la CPE, en concordancia con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1018/2011-R de 22 de junio y SCP 0294/2017-S3 de 12 de abril, se tuvo que Francisco Romero López como parte del Comité de Defensa de Tariquía y como persona individual que reclamaba la lesión de derechos colectivos, se encontraba legitimado activamente en la acción popular objeto de análisis; b) Las acciones constitucionales debían encontrarse debidamente fundamentadas, exponiendo hechos objetivos relacionados con derechos protegidos por la Norma Suprema, demostrando que efectivamente fueron lesionados o amenazados; es decir, que la parte accionante no podía limitarse -como lo hizo- a mencionar supuestas transgresiones sin demostrarlas objetivamente, tal como lo establecía la SCP 0462/2012 de 4 de julio, citada por el propio impetrante de tutela; c) Los hechos alegados por el accionante, se limitaban a ser hechos subjetivos o apreciaciones personales, como “…con el objeto de seducir (…) …se está dividiendo creando liderazgos paralelos…” (sic), situaciones que eran insuficientes para considerarlas como hechos ciertos o suficientes para sustentar la existencia de las transgresiones acusadas; d) Sobre el principio de buena fe que debía aplicarse en la consulta, la acción tutelar planteada afirma que no existía consulta; por lo que, mal se podría objetar la inaplicación del señalado principio al efectuar la consulta; e) Del contenido y antecedentes de la acción popular, no se evidenciaba que el Estado, a través de sus autoridades se hubiera negado a realizar la consulta, ni que deliberadamente se efectúen actos tendientes al incumplimiento de la misma; sino que, de todo lo argumentado, resultó posible concluir que se pretendía defender un derecho colectivo a futuro, mismo que al momento de realizarse la audiencia de consideración de la acción tutelar, no se veía amenazado; f) El desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración, no requería consulta previa obligatoria, pues la misma de conformidad con el art. 30.15.II de la CPE, se encontraba prevista para la explotación, aspecto que era concordante con el art. 403.I de la Carta Magna; g) Acerca de la SCP 0064/2016, la misma debía cumplirse no únicamente respecto a los puntos 3 y 4 de su parte resolutiva; sino que, correspondía a los PIOC efectivizar la consulta, sin que ese extremo haya podido evidenciarse; por otra parte, si bien los PIOC podían interponer una acción tutelar para defender sus derechos, tal extremo era viable ante el incumplimiento de los términos del citado fallo constitucional por parte del gobierno, aspecto que tampoco se demostró; y, h) La medida asumida por el DS 2366 que autorizaba la fase de exploración, sin que su desarrollo quite la condición de área protegida, declarada en favor de la Reserva de Tariquía; por lo que, en suma correspondía denegar la tutela impetrada (fs. 242 a 250)
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 19 de marzo de 2017, en el Centro de Potrerillo, perteneciente a la comunidad de Pampa Grande del Cantón Tariquía de la Provincia Arce del departamento de Tarija, “Se reunieron autoridades”; y, entre los puntos a considerar dentro del orden del día, determinaron la conformación del Comité de Defensa, designando como su Presidente al ahora accionante (fs. 10 a 11).
II.2. El 9 de abril de 2017, en el Centro de Potrerillo, perteneciente a la comunidad de Pampa Grande del Cantón Tariquía de la Provincia Arce del departamento de Tarija, “Se reunieron autoridades”; y, determinaron la realización de una marcha de rechazo a la exploración y explotación hidrocarburífera y la Represa Cambarí (además efectuando demandas como electrificación, caminos carreteros y otros), encontrándose de acuerdo las comunidades de San Pedro, Volcán Blanco, Motovi, Pampa Grande, Puerto Rueda, San José, Acherales y Chillaguatas (fs. 12 a 14).
II.3. Cursan impresiones de artículos de prensa que hacen referencia a movilizaciones y marchas en protesta contra el DS 2366 del 20 de mayo de 2015; asimismo, las impresiones dan cuenta de la autorización emitida por el SERNAP para la exploración de hidrocarburos en cinco áreas protegidas entre las cuales se observa la Reserva de Flora y Fauna de Tariquía; existen imágenes y artículos que aparentemente muestran a funcionarios de BOLPEGAS efectuando caza furtiva de animales salvajes y exóticos (puma) en las proximidades de Playa Ancha. Finalmente es posible evidenciar artículos que hacen referencia al ingreso de maquinaria de YPFB a la Reserva de Tariquía, para realizar la exploración de hidrocarburos magnetotelúrica (fs. 19 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó la lesión del derecho colectivo a la consulta previa obligatoria; toda vez que, la máxima autoridad ahora demandada, antes de promulgar el Decreto Supremo 2366 de 20 de mayo de 2015, omitió realizar la consulta previa obligatoria a las comunidades campesinas que viven dentro de la Reserva de Flora y Fauna de Tariquía del departamento de Tarija; no obstante a que dicha norma es “…susceptible de afectar nuestra calidad de vida y medio ambiente debido a que… permite y autoriza actividades hidrocarburíferas de exploración, en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas del país y por ende en la Reserva…” (sic). Agregó que al momento de presentación de su acción tutelar, se realizaba una campaña de propaganda en favor de la explotación y que “…generalmente el gobierno mediante YPFB, entra a las comunidades…con funcionarios de las transnacionales…con el objeto de “seducir” con ofertas de modernidad, más que informar sobre las consecuencias reales de explorar, explotar y reconfigurar Áreas Protegidas” (sic); asimismo, no obstante a que la SCP 0064/2016 de 1 de septiembre, en su parte resolutiva exhortó al Órgano Ejecutivo propiciar y facilitar el diálogo necesario para concertar la consulta previa con los PIOC, al presente aún no se realizó consulta alguna incumpliendo lo dispuesto por el citado fallo.
Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción popular
La acción popular tiene su propio objeto y ámbito de protección, en este sentido el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 68, respecto al objeto de esta acción señala: “ La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados”.
La jurisprudencia constitucional, respecto al ámbito de protección de esta acción, a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció refiriéndose al artículo recientemente citado: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. (…)
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. (…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'”
III.2. El problema jurídico en la acción popular y su delimitación
Conforme a la configuración de la acción de amparo constitucional, se tienen delimitados los elementos que hacen a la construcción del problema jurídico que los Jueces y Tribunales de garantías; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizarán a efectos de emitir un pronunciamiento. Así la SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció que: “El problema jurídico en la acción de amparo constitucional, se conforma con siguientes elementos que se extraen de la Constitución y de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional:
1) El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;
2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y
3) La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE “…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado” y 77.6 de la LTCP).
Del marco constitucional y legal anotado se extrae que el juez o tribunal de garantías a tiempo de formular el problema jurídico que va a resolver debe tener en cuenta los tres elementos antes desarrollados, los que deben estar vinculados…” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo un similar razonamiento la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, señaló que: “…el Tribunal o Juez de garantías al momento de establecer y determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe tomar en cuenta no sólo que el petitorio y fundamentación aún sean claros y coherentes, sino que éstos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en la doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio, lo que se denomina ‘causa de pedir’; que no fueron considerados, exigencia que no se reduce a enumerar, enunciar o transcribir; por ello, se deduce que este requisito de contenido en la presente acción tutelar que nos ocupa,- pese a ser observado en la instancia correspondiente- no se cumplió a cabalidad, al carecer de relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados vulnerados, en tal sentido la Justicia constitucional, ante tal insuficiencia, no puede ingresar a efectuar una revisión íntegra del proceso judicial, sino a través de una coherente y razonable exposición efectuada por parte del o los accionantes, los cuales demuestren, porqué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales vulneró sus derechos y garantías constitucionales; pues, haciendo abstracción de un desarrollo argumentativo coherente, la justicia constitucional prestará una efectiva tutela constitucional, sí correspondiere; situaciones expuestas que imposibilitan a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la presente acción” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden y precisado que la acción popular asimila el trámite del amparo constitucional a su configuración procesal, -en los términos y diferencias expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia-, corresponde establecer que para la resolución de la acción popular, los Jueces y Tribunales de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional en la resolución de la problemática planteada, tomarán en cuenta los mismos tres elementos referidos; con la salvedad de que al hablar de los derechos, naturalmente se consideraran aquellos que le son inherentes a la acción popular; es decir:
“a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’
(…)
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás…” (SCP 0176/2012 de 14 de mayo).
Bajo tal contexto, a efectos de emitirse un pronunciamiento constitucional, dentro de una acción popular, se tomarán en cuenta los tres elementos detallados, asimilando el entendimiento señalado y sobre los derechos que son objeto de protección de la acción popular.
III.3. Sobre la legitimación pasiva. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0237/2014-S3 de 8 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, señaló: “Respecto de la legitimación pasiva, también sostuvo que debe tomarse en cuenta los elementos de informalismo y flexibilidad, por cuanto, cuando la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas, que con sus actos u omisiones lesionen o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción (arts. 135 de la CPE), prescinde del mismo modo de cualesquier formalidad. En este marco, debe entenderse por cumplida la legitimación pasiva en la acción popular, aceptando como suficiente los hechos expuestos, de los cuales, el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y los citará de oficio y en el caso de no poder citarlos, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo estableciendo la responsabilidad de la autoridad o persona particular o jurídica que lesionó o amenazó con lesionar los derechos o intereses colectivos o difusos objeto de su protección, estableciendo la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal; aspecto, que debe analizarse en el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso en concreto
El accionante, alegó la lesión del derecho colectivo a la consulta previa obligatoria; toda vez que, la máxima autoridad ahora demandada, antes de promulgar el Decreto Supremo 2366 de 20 de mayo de 2015, omitió realizar la consulta previa obligatoria a las comunidades campesinas que viven dentro de la Reserva de Flora y Fauna de Tariquía del departamento de Tarija; no obstante a que dicha norma es “…susceptible de afectar nuestra calidad de vida y medio ambiente debido a que… permite y autoriza actividades hidrocarburíferas de exploración, en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas del país y por ende en la Reserva…” (sic). Agregó que al momento de presentación de su acción tutelar, se realizaba una campaña de propaganda en favor de la explotación y que “…generalmente el gobierno mediante YPFB, entra a las comunidades (…) con funcionarios de las transnacionales (…) con el objeto de seducir con ofertas de modernidad, más que informar sobre las consecuencias reales de explorar, explotar y reconfigurar Áreas Protegidas” (sic); asimismo, no obstante a que la SCP 0064/2016 de 1 de septiembre, en su parte resolutiva exhortó al Órgano Ejecutivo propiciar y facilitar el diálogo necesario para concertar la consulta previa con los PIOC, al presente aún no se realizó consulta alguna incumpliendo lo dispuesto por el citado fallo.
Al respecto, si bien es evidente que esta acción de defensa, está destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene igualmente que el accionante, no identificó, ni individualizó debidamente los supuestos fácticos (hechos), relacionándolos con el derecho que consideró lesionado y su petición; toda vez que, se limitó a hacer un relato desordenado de hechos anteriores y presentes, incluyendo acusaciones que no guardan relación en absoluto con la autoridad ahora demandada, como la presunta campaña de propaganda en favor de la exploración que se “estaría realizando” o los hechos acusados en relación a Yacimientos Petrolíferos Bolivianos que -según acusa- actúa con “funcionarios de las trasnacionales” para causar una suerte de desinformación sobre las consecuencias reales de explorar, explotar y reconfigurar las Áreas Protegidas, hechos y actos que no se encuentran vinculados a actuaciones u omisiones concretas de la autoridad demandada.
Bajo tal contexto; y, no obstante a que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, por los derechos que protege la acción popular y su configuración procesal, se tiene por cumplida la legitimación pasiva, aceptando como suficientes los hechos expuestos, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y los citará de oficio (aspecto no acaecido en el presente caso); sin embargo, para tal efecto resulta indispensable que el Juez o Tribunal de garantías; y, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de formular el problema jurídico que va a resolver tome en cuenta los tres elementos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, elementos que deben estar vinculados entre sí a efectos de poder resolver la problemática.
En el presente caso, la relación de hechos resultó completamente confusa, incluso llegando a cambiar los hechos alegados en la audiencia de consideración de la acción popular, identificando nuevos hechos como la inexistencia del proceso de licencia ambiental para el Proyecto “Adquisición Integral Magnetotelurica Sudandino Sur Fase II” y una suerte de cuestionamientos que se hacen frente a su categorización y su relación con la previsión legal para la consulta y/o sus exclusiones; aspectos que nuevamente no guardan relación con la autoridad demandada. Existen igualmente denuncias de: estarse afectando el ecosistema de la Reserva de Tariquía (se adjuntan entre las pruebas documentales recortes de medios de prensa escrita que hacen referencia a caza furtiva existente en la indicada reserva); sin embargo, no se identifica concretamente que autoridad o personas causan tal afectación, sin que dicho extremo esté relacionado con su petitorio; igualmente, se acusó que el SERNAP, no brindó información oportuna sobre el DS 2366, ni respondió con la verdad a las consultas que plantearon y que al momento de presentación de su acción tutelar, se rehusaban a recibir a sus representantes, acusación que tampoco guarda relación con el derecho acusado como lesionado, ni con el petitorio, ni con la autoridad demandada.
Por otra parte, se tiene una amplia argumentación (tanto en la acción popular escrita como en la ampliación efectuada en audiencia), donde la parte accionante, alega la vulneración del derecho a la consulta previa, libre e informada; objetando que la autoridad demandada, no hubiera cumplido con efectuar la consulta previa libre e informada a los Pueblos que representa antes de emitir el DS 2366; es decir, cuestiona el incumplimiento de una formalidad relativa a la creación de la norma legal objetada, lo cual implica un cuestionamiento a su validez, que requiere un control normativo, que en el caso de análisis ya se ha realizado y tiene un pronunciamiento constitucional reflejado en la SCP 0064/2016 de 1 de septiembre; naturalmente se trata de un objeto de examen que no condice la naturaleza de la acción popular, ya que excede a su ámbito de protección; asimismo, debe tomarse en cuenta que reiterada y vasta jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a la imposibilidad de cuestionar o “reanalizar” problemáticas que ya han sido resueltas por la justicia constitucional, a través de una nueva acción tutelar -como ocurre en el presente caso-. A esto se agrega una especie de confusión en la que ingresa el accionante a lo largo de toda su exposición (tanto verbal como escrita), que en suma no permite establecer si se cuestiona la falta de consulta previa antes de la emisión del DS 2366; o, se extraña esa misma falta de consulta; empero, en relación a las actividades de exploración efectuadas como parte del Proyecto “Adquisición Integral Magnetotelurica Sudandino Sur Fase II” que se sobrepone a la Reserva de Tariquía.
A lo expuesto, se añade que la parte accionante de forma reiterada, denuncia el incumplimiento de la ya mencionada SCP 0064/2016; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, la acción popular no tiene por objeto el cumplimiento de otros Fallos constitucionales; sino que procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos o intereses y derechos difusos.
En tal contexto, realizado un análisis minucioso de los hechos expuestos, el derecho acusado como lesionado y el petitorio, no obstante a que este órgano de control constitucional fue meticuloso para tratar de determinar (en base a los antecedentes, lo manifestado en audiencia e incluso la prueba presentada) a cuál de todas las situaciones referidas corresponde la pretensión o la denuncia de la parte accionante, no resultó posible establecer un nexo que vincule el petitorio, con el derecho acusado como lesionado, ni con la autoridad demandada, ni con los hechos expuestos como lesivos; por lo que, corresponderá denegarse la tutela con la aclaración de no haber ingresado al análisis de la problemática de fondo.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, evaluó correctamente los antecedentes; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 12 de agosto, cursante de fs. 243 a 250, pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo por los fundamentos previamente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO