SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliándolo señaló: a) Del informe presentado por el demandado, se tiene que no existe ningún proceso de consulta llevado a cabo con las comunidades de la Reserva de Tariquía del departamento de Tarija, debido a que la exploración practicada no era de categoría uno; b) El Proyecto “Adquisición Integral Magnetotelurica Sudandino Sur Fase II”, se estaba llevando a cabo en parte con sobre posición de la Reserva de Tariquía, de forma que resultaba evidente la existencia de un acto material por parte del Estado, sobre la reserva indicada; c) De acuerdo a vasta jurisprudencia constitucional, el derecho a la consulta previa tenía tres elementos constitutivos: que sea previa, informada y de buena fe (hizo énfasis en éste último elemento); por lo que, en Tariquía debió realizarse la consulta de forma previa a afectar sus territorios o recursos; d) No se pedía dejar sin efecto el DS 2366, sino que se pretendía que se cumpla con la obligación de la consulta previa, ante la existencia material de actividades de exploración, de forma que el demandado como máximo representante del Órgano Ejecutivo, se abstenga de realizar cualquier actividad que incida en el territorio de Tariquía hasta que se cumpla con la consulta; e) El informe presentado por el demandado contenía contradicciones, pues por una parte indicaba que el Decreto Supremo cuestionado, obligaba a la realización de la consulta; empero, igualmente indicaba que dicha consulta únicamente debía hacerse para obras o proyectos de categoría uno; y, para obtener las licencias ambientales (sin importar categorías), correspondía la socialización de la norma; f) El Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), era la institución encargada de hacer el seguimiento por parte del Ministerio de Medio Ambiente; sin embargo, refirieron que “…ellos aprobaron en La Paz la licencia ambiental y lo hicieron categoría tres” (sic); por lo que, solicitó se conceda la tutela.
- Francisco Romero López
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio ambiente
- III.2. El problema jurídico en la acción popular y su delimitación
- 1) El acto lesivo
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos
- nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta
- aceptando como suficiente los hechos expuestos
- III.4. Análisis del caso en concreto
- elementos que deben estar vinculados entre sí
- relativa a la creación de la norma legal objetada
- CONFIRMAR