SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio

Bajo un similar razonamiento la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, señaló que: “…el Tribunal o Juez de garantías al momento de establecer y determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe tomar en cuenta no sólo que el petitorio y fundamentación aún sean claros y coherentes, sino que éstos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en la doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio, lo que se denomina ‘causa de pedir’; que no fueron considerados, exigencia que no se reduce a enumerar, enunciar o transcribir; por ello, se deduce que este requisito de contenido  en la presente acción tutelar que nos ocupa,- pese a ser observado en la instancia correspondiente- no se cumplió a cabalidad, al carecer de relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados vulnerados, en tal sentido la Justicia constitucional, ante tal insuficiencia, no puede ingresar a efectuar una revisión íntegra del proceso judicial, sino a través de una coherente y razonable exposición efectuada por parte del o los accionantes, los cuales demuestren, porqué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales vulneró sus derechos y garantías constitucionales; pues, haciendo abstracción de un desarrollo argumentativo coherente, la justicia constitucional prestará una efectiva tutela constitucional, sí correspondiere; situaciones expuestas que imposibilitan a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la presente acción” (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden y precisado que la acción popular asimila el trámite del amparo constitucional a su configuración procesal, -en los términos y diferencias expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia-, corresponde establecer que para la resolución de la acción popular, los Jueces y Tribunales de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional en la resolución de la problemática planteada, tomarán en cuenta los mismos tres elementos referidos; con la salvedad de que al hablar de los derechos, naturalmente se consideraran aquellos que le son inherentes a la acción popular; es decir: