SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
1)
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del informe escrito de 12 de agosto de 2017, que cursa de fs. 173 a 189; y, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que: 1) El Decreto Supremo cuestionado, establecía que los Ministerios de Hidrocarburos y Energía; y, el de Medio Ambiente y Agua, tenían bajo su cargo su ejecución y cumplimiento; por lo que, para el caso de análisis, correspondía su notificación como terceros con la acción tutelar, al igual que a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), pues al haberse solicitado la suspensión del DS 2366, así como las actividades, obras o proyectos que se estaban desarrollando, podrían afectarse sus intereses; 2) El DS 2366, era una norma de carácter general, que no repercutía de forma específica sobre los derechos de la parte accionante, además debía considerarse que no ejecutó acto alguno para materializar el citado Decreto Supremo, no encontrándose facultado para tal efecto; 3) La parte impetrante de tutela, no identificó de forma específica con qué acto u omisión hubiera lesionado sus derechos, tomando en cuenta que lo único que hizo fue emitir una norma de carácter general, en sujeción al procedimiento establecido por Ley para tal fin; 4) La parte accionante basó sus acusaciones en sospechas, supuestos o conjeturas infundadas de posibles daños, sin identificar quienes realizaban la “propaganda pro exploración” “seduciendo” a los miembros de la comunidad; de forma que, se limitó a realizar inferencias y expresar que el DS 2366 era contrario a la Constitución Política del Estado; empero, tal extremo no resultaba materia tutelable, a través de la acción popular, más aún considerando que la citada norma ya pasó un control de constitucionalidad y fue declarada constitucional por la SCP 0064/2016 de 1 de septiembre; 5) No se evidenció, ni se demostró objetivamente con qué acción y omisión violó o amenazó los derechos de la parte accionante, sino que únicamente se propuso como un defecto constitucional del DS 2366, la falta de consulta previa -aspecto propio del control de constitucionalidad-; por lo que, se tenía que la parte impetrante de tutela reiteró la misma problemática que fue resuelta por la SCP 0064/2016, que se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la misma norma; 6) No existía congruencia entre los hechos, derecho supuestamente vulnerado y el petitorio, tratándose de una norma de carácter general y abstracto, la acusada falta de consulta previa a la emisión del DS 2366 (que ya había sido tratada como problemática y contaba con un fallo constitucional), no causaba ninguna afectación de los derechos colectivos de la parte accionante, más cuando la consulta se ejecutaría ante la existencia de un proyecto hidrocarburífero específico que identifique al área determinada; 7) El DS 2366, respondía a un grupo de normas que regulaban diferentes instancias y etapas de la tramitación de autorizaciones de proyectos de inversión del Estado Plurinacional de Bolivia, como los Decretos Supremos 2298 y 29033, que garantizaban la consulta previa, que se realizaría en su momento oportuno a tiempo de tramitar la Licencia Ambiental; 8) No obstante a que el DS 2366, abría la posibilidad de realizar actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas; sin embargo, también establecía los mecanismos y previsiones que se debían cumplir a efectos de no alterar ni dañar los espacios intervenidos, sin modificar ni negar el derecho a la consulta previa; 9) La norma cuestionada, no regulaba, ni contenía disposiciones específicas sobre los derechos o intereses colectivos de las Comunidades Pampa Grande, Motovi, Acherales, San José y Pedro, en relación a la reserva Tariquía del departamento de Tarija; 10) Ningún proceso de consulta o participación se realizó con las Comunidades de Reserva de Tariquía, debido a que el Proyecto “Adquisición Integral Magnetotelurica Sudandino Sur Fase II”, que se llevaba a cabo con sobreposición con la Reserva, debido a que tenía categoría III y la norma no contemplaba ningún proceso de consulta o participación para dicha categoría, además de no existir ningún proyecto que amerite el trámite de licencia ambiental; y, 11) Los argumentos de la parte accionante, no eran materia de una acción popular, sin que se haya evidenciado o establecido con qué acto causó la lesión acusada, al emitir el DS 2366, ni se identificó cuál de los actos de exploración de recursos o notas presentadas al SERNAP, serían responsabilidad del demandado, de manera que sus actos u omisión hubieran violado o amenazado el derecho a la consulta previa, que a su vez ya fue analizado y considerado por la justicia constitucional en relación a la emisión del DS 2366, mereciendo la SCP 0064/2016; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- Francisco Romero López
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio ambiente
- III.2. El problema jurídico en la acción popular y su delimitación
- 1) El acto lesivo
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos
- nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta
- aceptando como suficiente los hechos expuestos
- III.4. Análisis del caso en concreto
- elementos que deben estar vinculados entre sí
- relativa a la creación de la norma legal objetada
- CONFIRMAR