SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 12 de agosto, cursante de fs. 243 a 250, por la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 135 y 136. II de la CPE, en concordancia con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1018/2011-R de 22 de junio y SCP 0294/2017-S3 de 12 de abril, se tuvo que Francisco Romero López como parte del Comité de Defensa de Tariquía y como persona individual que reclamaba la lesión de derechos colectivos, se encontraba legitimado activamente en la acción popular objeto de análisis; b) Las acciones constitucionales debían encontrarse debidamente fundamentadas, exponiendo hechos objetivos relacionados con derechos protegidos por la Norma Suprema, demostrando que efectivamente fueron lesionados o amenazados; es decir, que la parte accionante no podía limitarse -como lo hizo- a mencionar supuestas transgresiones sin demostrarlas objetivamente, tal como lo establecía la SCP 0462/2012 de 4 de julio, citada por el propio impetrante de tutela; c) Los hechos alegados por el accionante, se limitaban a ser hechos subjetivos o apreciaciones personales, como “…con el objeto de seducir (…) …se está dividiendo creando liderazgos paralelos…” (sic), situaciones que eran insuficientes para considerarlas como hechos ciertos o suficientes para sustentar la existencia de las transgresiones acusadas; d) Sobre el principio de buena fe que debía aplicarse en la consulta, la acción tutelar planteada afirma que no existía consulta; por lo que, mal se podría objetar la inaplicación del señalado principio al efectuar la consulta; e) Del contenido y antecedentes de la acción popular, no se evidenciaba que el Estado, a través de sus autoridades se hubiera negado a realizar la consulta, ni que deliberadamente se efectúen actos tendientes al incumplimiento de la misma; sino que, de todo lo argumentado, resultó posible concluir que se pretendía defender un derecho colectivo a futuro, mismo que al momento de realizarse la audiencia de consideración de la acción tutelar, no se veía amenazado; f) El desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración, no requería consulta previa obligatoria, pues la misma de conformidad con el art. 30.15.II de la CPE, se encontraba prevista para la explotación, aspecto que era concordante con el art. 403.I de la Carta Magna; g) Acerca de la SCP 0064/2016, la misma debía cumplirse no únicamente respecto a los puntos 3 y 4 de su parte resolutiva; sino que, correspondía a los PIOC efectivizar la consulta, sin que ese extremo haya podido evidenciarse; por otra parte, si bien los PIOC podían interponer una acción tutelar para defender sus derechos, tal extremo era viable ante el incumplimiento de los términos del citado fallo constitucional por parte del gobierno, aspecto que tampoco se demostró; y, h) La medida asumida por el DS 2366 que autorizaba la fase de exploración, sin que su desarrollo quite la condición de área protegida, declarada en favor de la Reserva de Tariquía; por lo que, en suma correspondía denegar la tutela impetrada (fs. 242 a 250)
- Francisco Romero López
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio ambiente
- III.2. El problema jurídico en la acción popular y su delimitación
- 1) El acto lesivo
- 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos
- nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta
- aceptando como suficiente los hechos expuestos
- III.4. Análisis del caso en concreto
- elementos que deben estar vinculados entre sí
- relativa a la creación de la norma legal objetada
- CONFIRMAR