SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

1)

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a través de sus representantes legales, en audiencia refirió que: 1) La acción de amparo constitucional no procede ante la existencia de otros mecanismos o medios de defensa, conforme prevén los arts. 129 de la CPE; y, 53 y 54 del CPCo. En ese sentido, los accionantes alegaron daño irreparable que no fue debidamente identificado, máxime si “a la fecha” los nombrados trabajan y perciben su sueldo de ese ente municipal; 2) La SC 1843/2011-R de 7 de noviembre moduló el entendimiento jurisprudencial que señalaba que si se presenta una solicitud mediante un acto administrativo se podía interponer directamente la acción de amparo constitucional, en sentido que si no existe respuesta a una solicitud, como en el caso presente, se aplica el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que prevé que ante el silencio administrativo proceden los recursos determinados en los arts. 64 (de revocatoria) y 66 (jerárquico), ofreciéndose al administrado la posibilidad de reclamar el fondo del asunto, siendo impertinente el planteamiento de una acción tutelar, por lo que la parte accionante debió utilizar los mecanismos de defensa previstos por ley; empero, la misma argumentó que iban a transcurrir los seis meses para la presentación de la acción de defensa; 3) El art. 5 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia establece que la convocatoria debe ser publicada mediante edictos dos veces, pero en la presente causa solo se realizó una vez; así, el art. 8.c del citado Reglamento determina que los concursos de méritos y exámenes de competencia son nulos de pleno derecho cuando no se sujetan a las previsiones de esa norma, aspecto que según los accionantes era conocido por ese Gobierno Autónomo Municipal, pero el art. 11 del señalado Reglamento no establece que ese ente municipal sea parte del Tribunal Calificador, es más, cuando le llegaron los antecedentes del trámite, se percató que existía un vicio de nulidad que no fue convalidado por ningún acto; y, 4) El 2 de agosto de 2017, el abogado de los accionantes presentó una acción de amparo constitucional bajo la misma argumentación y petición a nombre de otros sujetos, donde el Juez de la causa declaró la improcedencia “in limine”, toda vez que estos no acudieron previamente a la Inspectoría de Trabajo, Empleo y Previsión Social para hacer valer su derecho de contratación; es decir que, al margen de existir jurisprudencia constitucional respecto a que deben plantearse los recursos de revocatoria y jerárquico, existe una acción tutelar que fue rechazada por inobservancia del principio de subsidiariedad, por ello, debe denegarse o declararse la improcedencia “in limine” de esta acción de defensa.