SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
El presupuesto
Comprendiéndose de ello, que evidentemente existió falta de pago del subsidio prenatal en favor de la accionante de los meses mencionados, que corresponde sean regularizados y otorgados de manera retroactiva por parte del Ministerio de la Presidencia a la brevedad posible o en su caso en un plazo razonable (tal como la propia autoridad demandada lo solicitó) no mayor a treinta días a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en la forma que establece la normativa vigente, le corresponde asumir y cumplir al Ministerio de la Presidencia, en virtud a lo precisado en la Disposición Transitoria Primera numeral II del DS 3058, que dice: “El presupuesto, ítems del personal que corresponda, activos, pasivos y patrimonio de los Ministerios o Viceministerios suprimidos, deberán formar parte de las transferencias en las nuevas estructuras ministeriales”, lo que quiere decir que al haber asumido el Ministerio de la Presidencia el presupuesto y pasivos (deudas) del entonces Ministerio de Autonomías, existe la obligación del primero de pagar sueldos y subsidios pendientes, que se entiende ya se encontraban presupuestados en la entidad extinguida y por lo tanto correspondía únicamente su pago por tratarse de derechos irrenunciables.
Si bien la autoridad demandada en su informe escrito, señaló que no existiría prueba que demuestre que su persona incurrió en actos u omisiones que implicarían vulneración de derechos fundamentales, corresponde señalar al respecto que el Ministro de la Presidencia al constituirse en la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad dependiente del Estado, asumió por mandato legal todas las responsabilidades de las actividades administrativas a desarrollarse en el mismo y sus reparticiones, razón por la que se entiende que asumió también las obligaciones normativas emergentes de la fusión con el Ministerio de Autonomías; por lo que corresponde a la autoridad ahora demandada, asuma las diligencias necesarias que correspondan para cumplir los mandatos previstos en el DS 3058 en relación a las nuevas facultades y obligaciones en relación al personal y pasivos que le fueron traspasados. Por consiguiente, el Ministerio de la Presidencia cuenta con suficiente legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, más aún si la accionante le presentó escritos solicitándole solución a su problemática relacionada al pago de subsidios y demás derechos sociales, las que no habrían merecido respuesta según se advierte.
Consecuentemente, se concluye que no es necesario solicitar mayor prueba que sustente la afirmación realizada por la accionante respecto al pago de los subsidios de prenatalidad devengados, ya que si bien dicha labor será realizada por otras instancias administrativas al interior de dicho Ministerio, ello no implica que el demandado como Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio que tiene a su cargo, se desentienda o no tenga que asumir ninguna participación en la resolución de la problemática planteada, ya que es su deber velar que todos los actos administrativos que se realizan en su Ministerio, sean ejecutados respetando la normativa vigente y los plazos legales o en su caso que se los realicen en un plazo razonable, más aún si se trata de la posible afectación de derechos de grupos vulnerables como madres embarazadas, padres y madres progenitores y por ende del nuevo ser por nacer o ya nacido; además que es necesario precisar que al tratarse de un tema de seguridad social, corresponde aplicar y extender a estos casos lo dispuesto en el art. 48.II de la CPE, relacionado a la de inversión de la prueba, mediante la cual deberá comprenderse que corresponderá exigir al empleador la carga de la prueba para acreditar o desacreditar los hechos afirmados por la parte accionante, debido a que la documental en la que se sustentará la decisión constitucional se encuentra en poder del empleador sea éste entidad pública o privada; y en caso no se cumpla con dicha carga, corresponderá dar por cierto lo alegado por la parte accionante, disponiendo lo que en derecho corresponda bajo entera responsabilidad de los empleadores de los efectos de la sentencia, ya que en caso de no haber informado y presentado prueba que demuestre que los hechos alegados por los accionantes no son ciertos, recaerá en ellos responsabilidad por cuyo motivo corresponderá efectuar el procedimiento de repetición.
Sobre la afirmación, en el sentido que una posible concesión de tutela, podría dar lugar a un daño económico al Estado, corresponde señalar que por mandato constitucional y legal, los empleadores (del sector público o privado) se encuentran revestidos de facultades y obligaciones que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tratan de disposiciones que reconocen y protegen derechos y garantías fundamentales de los trabajadores o servidores públicos. En ese sentido, cuando se advierta que por actos voluntarios o involuntarios (como sucede en el caso presente), los empleadores públicos lesionen derechos fundamentales de las personas, más concretamente de grupos vulnerables como la madre embarazada y nasciturus, la madre progenitora y su hijo, no podrá justificarse dicha lesión bajo el argumento que una posible concesión de tutela daría lugar a un daño económico al Estado, puesto que ninguna tutela de derechos fundamentales puede dar lugar a ello, ya que de ser así se estaría pretendiendo que la jurisdicción constitucional no resguarde los derechos humanos y fundamentales y los condicione a la posible afectación del Estado, lo que no es correcto ya que la finalidad de la justicia constitucional es precautelar los derechos y garantías de las personas por encima de las entidades públicas o privadas que son quienes por lo general lesionan los mismos.
En ese sentido, se entiende que los empleadores se encuentran en la obligación de tener previstas circunstancias ordinarias y extraordinarias en su presupuesto para casos relacionados a la seguridad social (enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales), y por lo tanto no pueden dejar de cumplir sus obligaciones alegando una falta de presupuesto o un posible daño económico al Estado, ya que un entendimiento contrario implicaría que la jurisdicción constitucional se torne en ineficaz y que la tutela de derechos fundamentales sea teórica y no material, permitiendo la existencia de lesiones a derechos y garantías fundamentales, por falencias estructurales y/o administrativas que de ninguna manera pueden ser soportadas por las personas naturales de nuestro Estado, debido a que la vigencia de derechos fundamentales y su eficacia máxima no se encuentran supeditados a los errores estructurales de la administración del Estado, sino que los derechos perviven y se materializan independientemente a sus falencias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses
- el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos
- III.2. La falta de pago de las asignaciones familiares por parte del empleador, lesiona el derecho a la seguridad social de la mujer embarazada y del nasciturus, o de la madre progenitora y el hijo menor de un año
- protección especial
- III.3.
- “aprobación y cancelación de los mismos por cuanto son obligaciones del Ex Ministerio de Autonomías”
- El presupuesto
- NO EXISTIÓ DESPIDO NI DESVINCULACIÓN DE NINGÚN TIPO
- podrán ser incorporados
- Fragmento 18
- UN PLAZO PRUDENCIAL PARA EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, REGULARICE EL PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES QUE PUDIESEN CORRESPONDER A LA ACCIONANTE
- CONFIRMAR en todo