SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
podrán ser incorporados
En dicho sentido, con la finalidad de resolver esta problemática es menester remitirnos a lo precisado en el DS 3058 que en su disposición transitoria primera V, señaló que: “El personal de los Ministerios y Viceministerios suprimidos podrán ser incorporados en los Ministerios y Viceministerios que asuman las competencias y atribuciones, previa evaluación y acorde a la estructura salarial aprobada”, lo que da a entender que esta norma otorgó al Ministerio de la Presidencia la potestad de contratar o no al personal de las entidades suprimidas, a partir de la vigencia del mencionado Decreto Supremo es decir 22 de enero de 2017; comprendiéndose de ello que la accionante como funcionaria del ex Ministerio de Autonomías, de igual manera podía ser recontratada o no en el Ministerio de la Presidencia.
No obstante, para establecer si le correspondía a la accionante recibir o no los subsidios de post natalidad, pago del bono de natalidad y sueldos en los que duró la baja médica, debemos analizar no solo la literalidad de la norma citada, sino también verificar otras situaciones que se presentaron, como el hecho que la accionante se encontraba en estado de gravidez a momento de la emisión de la norma citada; que el 24 de enero de 2017 (dos días después de la emisión del Decreto Supremo) se le dio baja prenatal hasta el 9 de marzo del presente año, y una vez que nació su hija NN el 23 de febrero del actual año, se le volvió a dar baja hasta el 8 de abril de 2017.
Recordemos que nuestra Constitución Política del Estado, es eminentemente garantista y protectora de derechos y garantías fundamentales de las personas, sobreponiendo a las personas por encima de las instituciones del Estado o su aparato gubernamental, más aún si se trata de proteger el derecho al trabajo sea del sector público y privado, de personas en situación de vulnerabilidad como mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, discapacitados entre otros, así como también proteger el derecho a la seguridad social, en cuyos casos se propenderá siempre a efectuar una interpretación favorable en relación a los mismos buscando su eficacia y materialización.
En este comprendido, el art. 48.VI de la CPE establece que toda mujer en estado de embarazo gozará de inamovilidad laboral y no podrá ser discriminada por su estado de gravidez, asimismo el art. 45.II y V de la CPE establece que el derecho a la seguridad social es universal, integral, solidaria que cubre la maternidad y asignaciones familiares, por cuya razón las mujeres tienen derecho a la maternidad segura y gozarán de especial atención y protección del Estado, durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal; y por último el art. 48.I señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Respecto al pago de los sueldos que le correspondía percibir durante su baja pre y posnatal, podría comprenderse de la simple lectura de lo dispuesto en el DS 3058, que los mismos no correspondían ser pagados en razón a que la relación laboral de la accionante con el Ministerio de Autonomías desapareció, y porque no existió aún contratación por parte del Ministerio de la Presidencia; no obstante, dicho razonamiento comprendería asumir una interpretación sesgada y restringida de las normas de la seguridad social y por ende al trabajo, que no puede ser realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino más bien corresponderá razonar en un sentido amplio y extensivo de los derechos, señalando que la accionante al estar amparada en dichos momentos de supresión de los ministerios, por el derecho a la seguridad social y por cuyo motivo se le otorgó incluso baja médica prenatal y posnatal, no correspondía se le aplique de manera mecánica el mencionado decreto; sino que en base a las circunstancias particulares en las que estuvo, le correspondía gozar de todos los beneficios que la seguridad social le otorgaba hasta el 8 de abril de 2017, fecha en la que culminaba su baja médica; incluyendo el pago de bono de natalidad, subsidios posnatal y pago de sueldos por los meses que se encontraba de baja médica.
Si bien es cierto que la accionante por mandato del art. 48.VI de la CPE, gozaba de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo, empero esta situación no puede ser tutelada en el presente, por no haber sido reclamada en la presente acción tutelar, sino únicamente el pago de las asignaciones familiares, por lo que si la accionante aún no formaría del Ministerio de la Presidencia como funcionaria, se entenderá que ello se debe a la existencia de un acto consentido en torno a su desvinculación.
Con la finalidad de que no exista un pago doble en la percepción de dichos beneficios a raíz de la presente concesión de tutela, corresponderá al Ministerio de la Presidencia hacer conocer en ejecución del fallo, si con anterioridad al mismo ya dio cumplimiento a dichos pagos o en su caso remitir documental que acredite el cumplimiento reciente de los mismos, toda vez que al estar de por medio el derecho a la seguridad social, a la vida y la salud de la madre progenitora y la niña recién nacida, no puede demorarse su cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses
- el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos
- III.2. La falta de pago de las asignaciones familiares por parte del empleador, lesiona el derecho a la seguridad social de la mujer embarazada y del nasciturus, o de la madre progenitora y el hijo menor de un año
- protección especial
- III.3.
- “aprobación y cancelación de los mismos por cuanto son obligaciones del Ex Ministerio de Autonomías”
- El presupuesto
- NO EXISTIÓ DESPIDO NI DESVINCULACIÓN DE NINGÚN TIPO
- podrán ser incorporados
- Fragmento 18
- UN PLAZO PRUDENCIAL PARA EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, REGULARICE EL PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES QUE PUDIESEN CORRESPONDER A LA ACCIONANTE
- CONFIRMAR en todo