SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
protección especial
La SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, de igual manera precisó: “Dentro del contexto señalado, cabe enfatizar que la protección al progenitor-trabajador se encuentra constitucionalizada, al haberse extendido a él por el orden constitucional vigente, en consideración a los derechos del nuevo ser desde su concepción, respecto a quienes el Estado tiene el deber de protegerlo por constituir el futuro capital humano, enfatizando esta tutela en el derecho fundamental y primario como es la vida y la salud, instituyendo como un derecho de los bolivianos y bolivianas el acceso a la seguridad social dentro del cual el Régimen de asignaciones Familiares contempla los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, en beneficio del nacido y de la madre, derechos que también se encuentran consagrados en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, expresa: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal (art. 2º)”. También instituye: «El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados (art. 4º) » (las negrillas son nuestras).
Constituyendo un derecho la seguridad social que comprende las asignaciones familiares, traducidas en los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia del hijo hasta que cumpla un año de edad, en el caso de autos, este derecho ha sido vulnerado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, no obstante que el accionante es trabajador activo y viene desempeñando sus funciones en forma continua como se sostiene a momento de la presentación de esta acción constitucional, la autoridad demandada omitió ilegalmente otorgar este beneficio establecido por ley y protegido constitucionalmente, sin embargo de haber sido reclamado oportunamente, lesión que debe ser reparada por la jurisdicción constitucional, en consideración a que dichos subsidios están dirigidos, en el caso concreto, a la madre e hija quien ya ha cumplido un año de edad el 27 de mayo de este año, sin haberse beneficiado con ellos, circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada, al evidenciarse las lesiones a la citada seguridad social y a la petición, por cuanto a pesar de haber remitido en forma reiterada sus reclamos, la autoridad demandada no dio respuesta alguna, la que debe ser oportuna sea negativa o positiva; de lo anotado, la tutela que se concede a través de esta acción no está referida al derecho al trabajo, del que no ha sido privado el accionante, quien afirma que viene desempeñando sus funciones, siendo independiente el que se le hubiere iniciado un proceso interno, sobre el cual, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en consideración a que será en la vía administrativa donde deba asumir y ejercer su derecho a la defensa”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concediendo
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses
- el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos
- III.2. La falta de pago de las asignaciones familiares por parte del empleador, lesiona el derecho a la seguridad social de la mujer embarazada y del nasciturus, o de la madre progenitora y el hijo menor de un año
- protección especial
- III.3.
- “aprobación y cancelación de los mismos por cuanto son obligaciones del Ex Ministerio de Autonomías”
- El presupuesto
- NO EXISTIÓ DESPIDO NI DESVINCULACIÓN DE NINGÚN TIPO
- podrán ser incorporados
- Fragmento 18
- UN PLAZO PRUDENCIAL PARA EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, REGULARICE EL PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES QUE PUDIESEN CORRESPONDER A LA ACCIONANTE
- CONFIRMAR en todo