SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

a)

Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, a través del informe escrito presentado al efecto que corre a fs. 378 vta., expresaron lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad establecidos en los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la solicitud de complementación y enmienda de la accionante le fue rechazada, por lo que correspondía contabilizarse el plazo de los seis meses para interponer la presente acción, desde la notificación con el Auto de Vista 401/2016, realizado el 11 de enero de 2017 y no así con el auto de rechazo, en virtud de lo cual la acción fue interpuesta fuera del término establecido por la norma; b) En cuanto a la subsidiariedad, ello tampoco fue cumplido por la accionante, si se toma en cuenta que el argumento principal de su acción radica en un error de transcripción o de referencia en la parte dispositiva del Auto de Vista S-401/2016, en el que de manera errada se hizo alusión a la Resolución 142/99 de 2 de septiembre de 1999, cuando correspondía citarse a la Resolución 48/2009 de 2 de febrero; c) Solo se puede alegar vulneración del derecho al debido proceso en su elemento incongruencia,  cuando no existe armonía entre todos los elementos sustanciales de una resolución, lo que no ocurrió en el caso presente, toda vez que la parte de la resolución que no sería congruente, no se constituye en un elemento sustancial del mismo, por tratarse de un dato referencial; d) En cuanto a la motivación, ello no es evidente, por cuanto en el punto 4) del Auto de Vista, se formula una carga argumentativa basada en los arts. 108.9 y 60 de la CPE y 5 del Código de la Niña, Niño y Adolecente (CNNA), por los cuales se justifica el por qué correspondió fallar de esa manera; y, e) En cuanto al principio de legalidad, el mismo no es tutelable por tratarse de un principio rector de la administración de justicia, de acuerdo al art. 180 de la CPE y no de un derecho establecido por la norma suprema por lo que no puede ser tutelado y menos en los términos solicitados, con el objetivo de instruirnos como fallar en el caso presente, pues ello implicaría una invasión de competencias. Solicitan se deniegue la acción de defensa interpuesta por la accionante, por la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.