SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

           Previamente a ingresar a examinar el caso en cuestión, es pertinente referir, que conforme la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal,  en relación, a la protección prioritaria de las personas con capacidades diferentes, considerado como un grupo social vulnerable, permiten a la jurisdicción constitucional ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática planteada, máxime si como en el presente caso se agotaron los mecanismos de defensa intraprocesales y no existe otro medio legal que restituya los derechos del afectado.

           Con esa precisión, consideramos que lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, es aplicable a la problemática que se examina, en la que la accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo necesario precisar que en el caso de análisis, el punto central de la demanda tutelar, se halla referido a la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 401/2017 de 1 de diciembre; por lo que, el estudio de la problemática se ceñirá a verificar si efectivamente, se vulneraron dichos componentes de la garantía del debido proceso. 

           Ahora bien, conforme al detalle efectuado en el acápite de Conclusiones de la presente Sentencia, y en esencial del contenido del Auto de Vista mencionado, glosado en la Conclusión II.4, respeto a los argumentos en los que basaron su decisión, esta Sala advierte, que son evidentes las vulneraciones alegadas por la parte accionante, respecto a la  fundamentación, motivación y congruencia del fallo impugnado; decisión que mantuvo en su contenido, la omisión alegada y extrañada por la accionante, respecto a la aplicación de la Ley 223 y su reglamento (DS 29608). 

           En ese orden, se comprueba que, dictada la Resolución 647/2016 de 3 de junio, dentro de la demanda cesación de asistencia familiar, incoada por Julio Rubén Gozalvez Flores contra sus dos hijos, se declaró probada la misma respecto del mayor de ellos (Israel Julio Gozalvez Marín) e improbada para Jhamil Josué Gozalvez, al demostrarse su condición de persona con capacidades diferentes, manteniendo la asistencia familiar a su favor en un 17 % del haber que percibe su progenitor; el actor opuso recurso de apelación, emitiendo al respecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Auto de Vista 401/2016 de 1 de diciembre, confirmando en parte la Resolución de primera instancia, y reduciendo el porcentaje de la asistencia familiar del 17% al 8%. 

           Ahora bien, resulta claro que identificados dichos puntos, compelía que, el Tribunal de apelación, en virtud a la jurisprudencia descrita en Fundamentos Jurídicos precedentes, fundamente su Resolución, resolviendo los puntos cuestionados, a través de un fallo que contenga una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, expresando las razones jurídicas, citando la normativa legal, doctrina y jurisprudencia correspondientes, que sustenten su decisión, otorgando certeza a las partes, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que les asiste, en la vía jurisdiccional. Empero, contrariamente a lo señalado, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista, en el que si bien en los puntos 4.1 y 4.2 citan la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar y sus alcances, así como los preceptos constitucionales en relación a la asistencia y protección respecto de las personas con discapacidad, dicha fundamentación resulta limitada e insuficiente, pues si bien es obligación de la sociedad y del Estado priorizar la protección de estas personas, con mayor razón lo será de los progenitores, sumándose a ello que evidentemente no tomaron en cuenta la normativa específica que protege y regula los derechos de éstas personas como la Ley 223 y su reglamento; del mismo modo, resulta incompresible para esta Sala, que la autoridades demandadas, utilizaran en su carga argumentativa, las expresiones vertidas por el beneficiario, en la audiencia que tuvo lugar el 3 de junio de 2016, quien tiene la condición de persona discapacitada, lo que desde ningún punto de vista es admisible; en cuanto a la cita de errónea de la Resolución 142/999 de 2 de septiembre de 1999, dado que ha quedado claro que se trató de una cita equivocada, que no hace al fondo de la decisión asumida en alzada, no es menos cierto, que las mismas autoridades advertidas de su falta, pudieron enmendar el mismo en su oportunidad y no esperar que la accionante lo hiciera en su memorial de  complementación  y enmienda, como señalan en su informe.

           En virtud a lo expuesto supra, resulta claro que, los Vocales demandados no cumplieron a cabalidad con la garantía del debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos suficientemente motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa; siendo evidente que, se omitió considerar dicho elemento de trascendental importancia (persona con discapacidad), constituyendo la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por lo que, sólo argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.   

           Tómese en cuenta, que la expresión vertida por el beneficiario en la audiencia de conciliación, se encuentra bajo el principio de confidencialidad, por lo que lo vertido por ambas partes no puede ser sustentado por ninguno de los actores procesales (Juez y partes) como prueba o indicio de prueba. Principio descrito en la Ley 708 que sostiene que “Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio”; así mismo en la Ley 483, art. 295.I “La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación”: sumándose a ello el Protocolo de actuación de conciliación judicial en material civil, numeral V, relativo a los principios que rigen a la conciliación señala: “…Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público”.

           En virtud a lo expuesto, se concluye que, la Jueza de garantías, obró correctamente, al conceder la tutela solicitada, a fin de que las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nueva resolución, que respete las garantías del debido proceso, a fin de asegurar a la accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; sin que el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la falta fundamentación, motivación y congruencia, de los puntos extrañados, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente, y una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.