SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.3.  Sobre el derecho de las personas con discapacidad

En esta línea, es pertinente citar la SCP 0085/2013, que sobre el tema establece: “El Estado Plurinacional, con la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, ingresa a una nueva era, destacando la vigencia de los derechos humanos de segunda y tercera generación, sin dejar de lado y profundizando los derechos de primera generación, concordante con las nuevas corrientes doctrinarias, destacándose en materia del neo constitucionalismo; los últimos años, han venido cobrando importancia internacional el debate acerca de la observancia de los derechos humanos, en los procesos de cambio que tienen lugar en distintas áreas y países del mundo; el debate ha ido desplazando el centro de su intensidad desde la dimensión estrictamente referida a los derechos civiles y políticos, hacia los derechos económicos, sociales y culturales de las personas cualquiera sea su nacionalidad o condición, sin que con ello, los primeros hayan perdido relevancia.

Son derechos que responden a los valores de la igualdad y la solidaridad. También aquí asume gran importancia el principio de no-discriminación. En esta línea la Ley fundamental del Estado boliviano en su art. 70, establece que, toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: ‘1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; y, 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales’. Del mismo modo el art. 71 de la citada norma Suprema, dispone: ‘I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad; II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad’ en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’. Finalmente el art. 72, indica, ‘El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley’.

En el caso concreto, todas las personas sin discriminación sean estos del ámbito privado o público están comprendidos en la misma, pudiendo invocarse en todo momento.  La cuestión central tiene relación, tanto con los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, siendo que en el medio está el derecho a la salud concurrente con el derecho a la vida, y al mismo tiempo el derecho a la seguridad social que son derechos de las personas respecto del Estado, sean del ámbito público o del ámbito privado, en consecuencia conforme se establece en la Norma Suprema el Estado debe brindar condiciones positivas para materializar este derecho en los beneficiarios.