SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

concedió

La titular del Juzgado Público de Familia Primero del departamento de La Paz, en suplencia legal, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 364/2017 15 de agosto, cursante de fs. 391 a 399, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S-401/2016, debiendo emitirse una nueva Resolución, tomando en consideración la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el beneficiario Jhamil Josué Gozalvez Marín, por tratarse de una persona que sufre de discapacidad intelectual, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista S-401/2016, se advierte que la determinación de rebajar el porcentaje de la asistencia familiar de 17% a 8%, se basó en lo expresado por el beneficiario en audiencia pública de 3 de junio de 2016, cuando le pidió a su progenitor le de Bs1100.-; 2) De igual forma, erróneamente se hace referencia al acuerdo transaccional homologado  por Resolución 142/99 de 2 de septiembre de 1999, para confirmar la resolución de primera instancia emitida por la Jueza Octavo Público de Familia, sin considerar la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, que en su art. 1, refiere: ”El objeto de la presente ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y … trato preferente bajo un sistema de protección integral” (sic), en el caso de autos el beneficiario Jhamil Josué Gozalvez Marín de 21 años, sufre de discapacidad intelectual, acreditado por el carnet de discapacidad 02-19940923JGM emitido por CONALPEDIS; 3) Fallaron en base a la sana critica, cuando dicho instituto no está positivado en la normativa de familia, asimismo, en ningún caso la sana critica podría estar por encima de la norma que regula la materia familiar, el Auto de Vista no tiene fundamentación jurídica que derive de los puntos de la apelación, ni de la respuesta al recurso; 4) La Resolución cuestionada no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto las autoridades demandadas solo se circunscribieron a señalar, que el beneficiario solicitó a su progenitor de manera verbal Bs1100.-, cuando correspondía precisar lo obrado por la Jueza de primera instancia y considerar si tal reducción de asistencia familiar era justificable, pues el art. 123.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), precisa que la reducción o aumento de la asistencia familiar, opera en función a las necesidades de la persona beneficiaria y en los recursos de la persona obligada; es decir, quien solicita la reducción debiera justificar la disminución de sus ingresos, y que su situación económica cambió a ese tiempo, debiendo la autoridad judicial apreciar de manera integral los elementos de prueba que demuestren los ingresos periódicos  y salariales, entre otros, para establecer la capacidad del obligado de otorga asistencia familiar, toda vez que los medios necesarios no solo son para su subsistencia, si no para efectivizar el desarrollo integral del beneficiario, que es responsabilidad de ambos progenitores, más aun tratándose de una persona con discapacidad; y, 5) Consiguientemente el Auto de Vista emitido por la parte demandada vulnera los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, invocados por la accionante, no así respecto del principio de legalidad que no es tutelado mediante esta acción de defensa.