SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
II.4.
II.4. El punto 4 de del Auto de Vista 401/2016 de 1 de diciembre precedentemente referido, contiene los argumentos de dicho fallo, en los siguientes términos: “… 4. En lo concerniente a que la asistencia familiar fijada a favor del demandado Jhamil Josué Gozalvez Marín iría en desmedro de sus otros dos hijos menores de edad: 4.1 Recordar a la parte recurrente que conforme al carácter ‘irrenunciable’ e ‘intransferible’ de la asistencia familiar establecido por el art. 110 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ‘…El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e intransferible…’, de obrados se establece que no es posible negar el derecho de percibir una asistencia familiar a un legítimo beneficiario bajo ninguna circunstancia, esto de conformidad al razonamiento expuesto en el art. 116 par. VI del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 4.2 Empero, no obstante de lo manifestado anteriormente, al mismo efecto anterior también es necesario recurrir y citar normas de carácter Constitucional, ya que nuestra actual Constitución Política del Estado en su art. 108.9 señala como deberes de las bolivianas y bolivianos ‘…Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos…’ ello en relación también al art. 64.I que expresa ´… el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común… la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras son menores o tengan alguna discapacidad…’, y en el caso de autos se hace necesario citar el art. 60 de la citada Constitución que dispone ‘…Es deber del Estado, la sociedad y la familiar garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolecente que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia…’, y en el contexto anterior debe tenerse presente que resulta ser obligación de ambos progenitores, en este caso demandante y demandada, y en igualdad de condiciones atender las necesidades de los hijos habidos en dicha relación; en consecuencia en el presente caso tampoco debe perderse de vista la existencia de los otros dos hijos menores de edad como son Samantha Giselle y Neil Franco de 14 y 10 años de edad respectivamente, quienes resultan ser también beneficiarios del actor, más aún cuando de acuerdo al mismo Código de la Niña, Niño y Adolecente son sujetos de protección hasta los 18 años conforme lo prevé el art. 5 del citado cuerpo normativo, por tanto teniendo presente también lo manifestado anteladamente cuando nuestra Constitución Política del Estado señala que estos últimos se hallan protegidos por el principio de interés superior, es en ese mérito y en base a las consideraciones presentes que se asume una decisión como la presente, mucho más aún cuando el propio y actual demandado beneficiario en audiencia pública de fecha 03 de junio de 2016, cuya acta cursa a fs. 145 de fotocopias legalizadas, ha solicitado expresamente a su progenitor ‘…te pido que me des Bs. 1.100…’ y por su parte la misma progenitora ha expresado que hace otros gastos ‘…mis gastos son muchos…’, o que compra medicamentos a un alto costo, sin haber demostrado objetivamente los mismos, en la forma en los que los ha expuesto en su memorial de respuesta y en la audiencia, ya que de la revisión de las facturas de compra de medicamentos la mayoría lleva el NIT a nombre de COSMIL, lo que no merece mayor consideración, siendo por consiguiente también necesario proteger el interés superior de los otros dos menores de edad” (fs. 345 y vuelta).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías:
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- III.2. La protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Sobre el derecho de las personas con discapacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR