SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio seguido por Julio Rubén Gozalvez Flores en contra de su persona, se presentó el acuerdo convencional que establecía la asistencia familiar en el 40% de los haberes del actor, el mismo que fue homologado en la Sentencia 142/99 de 2 de septiembre de 1999, Resolución que se encuentra ejecutoriada.

Más tarde, ante la demanda de cesación de asistencia familiar, planteada por Julio Rubén Gozalvez Flores, argumentando que sus dos hijos son mayores de edad, la Jueza Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, dictó la Resolución 647/2016 de 3 de junio, declarando probada la demanda en cuanto a Israel Julio Gozalvez Marín, e improbada en cuanto Jhamil Josué Gozalvez Marín, manteniendo la asistencia familiar en el 17% del total ganado por su progenitor, al establecerse que padece una discapacidad. Resolución que en apelación fue resuelta por Auto de Vista S-401/2016 de 1 de diciembre, confirmando la resolución de alzada, con la modificación en el porcentaje reducido a un 8%.

Aduce, que el referido Auto de Vista, vulnera el debido proceso en su vertiente congruencia, por cuanto modifica el porcentaje de la asistencia familiar del 17% al 8%, no obstante de citar la resolución en la que se homologó el acuerdo transaccional que establecía esta obligación en un 40%. Del mismo modo en el punto 4.2, utilizan como fundamento lo expresado por el beneficiario en audiencia de 3 de junio de 2016, indicando que solicitó le de Bs1100.- (un mil cien bolivianos), sin tomar en cuenta la discapacidad de Jhamil Josué Gozalvez Marín, plenamente demostrado por su carnet de discapacitado.

Añade, que el referido Auto de Vista, en el punto 1 hace referencia a la discapacidad intelectual y deficiencia psicológica de su hijo, por lo que mal podría tomarse en cuenta lo manifestado por una persona en esas condiciones, ya que no cuenta con la capacidad de discernir los aspectos de una demanda de cesación de asistencia familiar y los costos que implican su atención y tratamientos. Tampoco las autoridades demandadas, en ninguno de los considerandos de la Resolución que se cuestiona, tomaron en cuenta la Ley 223 y su Reglamento (DS 1893 de 12 de febrero de 2014), que establece la protección a este grupo de personas vulnerables en la sociedad, aspecto que denota la falta de fundamentación, motivación y la aplicación de dicha normativa al caso.