SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución  193 de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 88 vta. a 91 vta. concedió la tutela solicitada, en relación a la reincorporación laboral del accionante, y denegó la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados y en cuanto al seguro de corto y largo plazo, bajo los siguientes fundamentos: a) Cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres de niños menores a un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, pues no pueden anteponerse aspectos “formales” frente a derechos que merecen tutela inmediata, como son los derechos a la vida y a la salud; b) En cuanto al pago de salarios devengados, retroactivos y beneficios adquiridos, es preciso señalar que en virtud de la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías de los mismos, debiendo acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de la valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo, en ese sentido resolvieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 de 27 de octubre y 0237/2017-S3 de 27 de marzo, consiguientemente, al respecto, corresponde que el accionante acuda ante la autoridad competente, a fin de materializar el pago de dichas pretensiones; c) Con referencia al pago de beneficios sociales, la SCP 0307/2017-S3 de 12 de abril, describió que cuando el trabajador cesado solicita su reincorporación laboral al optar previamente por el cobro de los mismos, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, por cuanto se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral; en el presente caso si bien es cierto que el accionante firmó el formulario del finiquito de 27 de julio de 2017, y el detalle de liquidación por el monto de Bs16 615,53.- (dieciseis mil seiscientos quince 53/100 bolivianos); no obstante, dicho pago no fue efectivizado, vale decir que no se canceló ningún monto por concepto de beneficios sociales; consecuentemente, no es aplicable el referido fallo constitucional conforme al art. 48.III de la CPE; y, d) Con relación al seguro de corto y largo plazo, las disposiciones legales que regulan el régimen de salud y la afiliación a las AFP, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, el art. 6 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, establece que todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la respectiva entidad gestora, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral, concordante con el art. 5 inc. a) de la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IP 011/98 de 28 de diciembre de 1998, emitida por la entonces Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por lo cual la obligación del empleador de afiliar a su trabajador al seguro de corto y largo plazo, emana de la ley por ende debe ser cumplida de forma estricta y sin esperar conminatoria alguna de autoridad administrativa y/o jurisdiccional.