SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

no estar de acuerdo con el monto establecido

Asimismo, con referencia a lo señalado por el accionante, quien que alega no haberse hecho efectivo el cobro del monto por concepto de beneficios sociales establecido en el finiquito, ello no desvirtúa el hecho que manifestó su voluntad de recibir el pago del mismo, lo cual como se indicó anteriormente, implica la imposibilidad de disponer su reincorporación laboral; de igual forma, conforme a la normativa citada, al optar por el cobro de los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelarlos, lo cual en caso de no materializarse, o como indicó el accionante no estar de acuerdo con el monto establecido, es un tema que corresponde ser tratado en la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de un proceso en el cual se garantice una etapa de conocimiento donde puedan acreditarse dichos alegatos, pues no es competencia de esta jurisdicción, determinar el monto que corresponda cancelarle por concepto de derechos laborales, tampoco dilucidar derechos controvertidos, así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, refirió que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos…”.

Sobre la denuncia del accionante, de una supuesta vulneración de su derecho al seguro social a largo plazo, además que no se hubiera cumplido con la obligación del empleador a afiliarlo en la seguridad social, así como que se hubiera incumplido con otros beneficios sociales; al respecto, corresponde que el accionante acuda ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas prestaciones además de otros beneficios que creyere le corresponden, no pudiendo ordenarse el mismo a través de esta acción de defensa, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita establecerla como derecho además de cuantificarla, si correspondiere; en tal sentido, sobre esta cuestión, concierne denegar dicha pretensión.