SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Julio Cesar Burgoa Raya, Juan Carlos Flores Villanueva, Carmen Rosa Gutiérrez Córdova, Encarnación Flores Sánchez, Orlando Cuevas Goytia, César Pino Saavedra, Luzmila Teresa Llanos Ramírez, Peter Pablo Velásquez Ramos, Santos Pedro Quispe Choque, Julio Cuiza Loayza, Lia Serrudo Álvarez, David Flores Ckacka, Francisco Ayllón Romay, Mary Céspedes Heredia y María Elena Cruz Gonzales, presentaron informe escrito de 16 de agosto de 2017, de fs. 99 a 103, expresando que: 1) Una vez que, Williams Roger Cervantes Beltrán fue posesionado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, conforme a lo establecido en el art. 5 inc. c) del EFP se dio a la tarea de contratar a personal de su confianza, entre las cuales figuro la accionante; 2) Desde el momento de la asunción de sus funciones, la impetrante de tutela actuó con prepotencia y en una franca discriminación en contra de todo el personal y el público usuario, por el mero hecho de ser Directora Jurídica; dándose, a la tarea de enfrentar a los trabajadores con el Alcalde Municipal, creando un ambiente de malestar, llegando al extremo de dejarles con la palabra y salirse de las reuniones en las que estaba presente; 3) En el presente caso, hay que tener claro el concepto de subsidiariedad, siendo esta aplicable cuando no existiesen otros medios idóneos para la reparación de los derechos reclamados; como en el presente caso, al no ser sometida la peticionante de tutela a un proceso sumario esta en una primera instancia debió recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de solicitar su reincorporación denunciando su despido injustificado, tal como lo prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, esto en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 28 de octubre de 2010, normativa a la cual debió recurrir la indicada accionante, en amplio uso de su derecho a la defensa y en procura de satisfacer su derecho al trabajo y no precisamente ante esta vía constitucional, conforme lo determino la SCP 0342/2016 de 18 de abril, debiendo a este efecto declararse su improcedencia; 4) Con referencia al relato de hechos efectuados por la solicitante de tutela, estos no resultan ciertos, siendo que la indicada actuó con prepotencia, no atendiendo los reclamos exteriorizados por los trabajadores, en especial respecto al bono de té (derecho adquirido) que no fue absuelto más al contrario se dio a la tarea de abandonar la reunión pactada dejando con la palabra a los asistentes con la excusa de tener que ir a atender a su hijo -esto en horas de oficina-, actitud no propia de una profesional abogada menos de una Directora Jurídica, actitud que colmó la paciencia de los dirigentes sindicales que terminaron pidiendo su renuncia; 5) Debe entenderse que se solicitó la renuncia de la accionante por su continuo acoso laboral en contra no solo de los dirigentes sindicales sino en especial de los trabajadores afiliados; 6) El memorando de agradecimiento de servicios 49/DRH/017, entregado a la peticionante es una facultad atributiva del ejecutivo municipal, siendo que fue elegida como personal de confianza, tal como lo expresa los arts. 5 inc. c) del EFP y 26.8 de la Ley 482; teniendo en este contexto facultad para remover a dicho personal; y, 7) Por último, sus personas carecerían de legitimación pasiva siendo que no fueron los que firmaron el memorando de agradecimiento, pretendiendo que se aplique al caso línea jurisprudencia equivoca que no viene el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De los funcionarios de carrera y provisionales en la administración pública
- Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que
- los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se haya demostrado que en su incorporación y estabilidad en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa
- Fragmento 15
- III.3. La carrera administrativa como componente fundamental de la administración pública
- En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios
- o retiro
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado
- Fragmento 22