SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

o  retiro

           Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó:`Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: «Los  servidores  públicos  que  actualmente  desempeñen  sus  funciones  en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida  en  el  artículo  precedente,  serán  considerados  funcionarios  provisorios,  que  no  gozarán  de  los  derechos  a  los  que  hace referencia  el  Numeral  II  del  Artículo  7°  de  la  presente Ley.  El  Poder Ejecutivo  programará,  en  el  ámbito  de  su  competencia,  la  sustitución gradual  de  los  funcionarios  provisorios  por  funcionarios  de  carrera, mediante  la  implementación  de programas  de  desarrollo  institucional',  o sea  que  la  diferencia  entre  servidores  públicos  de  carrera  y  provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art 70.I.  del  referido  estatuto,  tienen  derecho  a  la  carrera  administrativa  y estabilidad  laboral,  inspirada  en  los  principios  de  reconocimiento  de mérito,  evaluación  de  desempeño,  capacidad  e  igualdad,  entre  otras; además  a  impugnar,  en  la  forma  prevista  en  el  Estatuto  del  Funcionario Público  y  sus  reglamentos,  las  decisiones  administrativas  que  afecten situaciones  relativas  a  su  ingreso,  promoción  o  retiro,  o  aquellas  que deriven de procesos disciplinarios.

           La jurisprudencia constitucional  también  precisó  la  distinción  existente entre  servidor público de carrera y servidor público provisorio,  señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y  71 de la indicada norma  legal,  que  rige  el sistema  de  administración  de personal  en  las  entidades  públicas. En  síntesis,  el  servidor  público  de carrera, es aquel que independientemente de  gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral  y en  su  caso  a  impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos  disciplinarios;  de  otra  parte,  el  art.  57  del  DS  26115  de  16  de marzo  de  2001, dispone quienes  son  los  funcionarios  reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello   requisitos como  el cumplimiento  de determinada cantidad  de años de servicio ininterrumpidos, registro en  la  Superintendencia  del  Servicio  Civil  y  la renuncia voluntaria a su cargo” (negrillas son nuestras).