SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

a)

La accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional presentada, ampliando expreso que: a) Mucho se ha mencionado sobre el principio de subsidiariedad en los informes presentados por la parte demandada, hecho que no podría aplicarse en el presente caso por varios aspectos; el primero, el establecido por su condición de servidora pública de libre nombramiento, tal como lo regula el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP)-Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; b) Los servidores públicos de libre nombramiento -como es su caso- no estarían sujetos a dicha normativa, en especial a lo referido a los recursos de impugnación, tal como se desprende del art. 7 del señalado Estatuto, estando reservado ese derecho solo para los de carrera administrativa; por lo que, su destitución debió proceder previa denuncia para posteriormente ser procesada para verificar la veracidad de los hechos denunciados; b) En ese sentido, al tener la condición de servidora pública de libre nombramiento no pudo hacer uso de los recursos de impugnación y en el hipotético caso de hacer uso de tales recursos, ante que instancia plantearía el jerárquico, en el entendido que tanto el órgano ejecutivo como el legislativo municipal son dos entes autónomos al interior del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo revisar los actuados efectuados por la otra instancia, estando solo facultados para fiscalizar las actuaciones realizadas por el otro órgano municipal, tal como lo expresa la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, gozando la máxima autoridad ejecutiva de independencia y autonomía de gestión, por lo que no existiría la posibilidad de presentarse tal recurso; debiéndose entender que su destitución se debió a la presión ejercida por los miembros de los sindicatos tanto de empleados como de trabajadores municipales; y, c) Respecto al derecho a la estabilidad de los servidores públicos de libre nombramiento éste se encuentra sentado en la línea jurisprudencial expresada en la Sentencia Constitucional 1893/2013 de 29 de octubre, la cual sería vinculante y de cumplimiento obligatorio en casos conexos como en el presente, para proceder con su destitución deberá existir causa justificada y demostrada en un debido proceso, hecho vinculado al derecho a la defensa, en especial cuando la relación laboral este en el marco de la Ley General de Trabajo, no pudiéndose actuar con arbitrariedad, más aun ser efecto de presiones externas como las acontecidas (declaratoria de huelga de hambre), medida de la huelga que deberá ser asumida para reclamar derechos laborales colectivos y no así para quitar estos derechos., debiendo a este efecto seguirse un procedimiento establecido y no simplemente como un mecanismo de presión.

Gabriela Velásquez Sandoval, Directora Jurídica a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, presentó informe de 17 de agosto de 2017, de fs. 122 a 123, argumentando que: a) El 11 de julio de 2017, asumió sus funciones como Directora Jurídica a.i, tal como lo acredita el memorando de designación 61/DRH/2017; b) Tengo conocimiento que el edificio central del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí estuvo cerrado debido a los problemas suscitados con los sindicatos de trabajadores municipales, tanto de obreros como de empleados, problema que cesó el 10 de idéntico mes y año, retornando a sus labores normales, oportunidad en la que empezó su labor en dicho cargo a pesar de la falta de documentación e informes por parte de la accionante; c) En ese ínterin, tuvo conocimiento de nota firmada por los aludidos sindicatos, respecto a un sustento normativo de impugnación a informe preliminar de la CGE, como de cumplimiento de informe legal, compromisos asumidos por la peticionante de tutela, misma que fue derivada al alcalde municipal en el marco del principio de autoridad; ante lo cual, el 31 de mismo mes y año, fue increpada por Julio Cesar Burgoa Raya y otros dirigentes sindicales trayendo la referida nota e increpándome que no cumplía con mis funciones, señalándome que al ser su petitorio un compromiso de la anterior Directora Jurídica (accionante) debía ser asumido, llegando inclusive a cerrar las puertas de la Dirección Jurídica e indicando que queje a quien quiera; y,    d) La función del cargo citado lo ejercí sin que esto significase una vulneración a los derechos aludidos por la accionante, y una vez concluida la temporalidad del mismo retorne a las funciones de abogada, esto conforme lo prescribe el Estatuto Funcionario Público y las Normas Básicas de Administración de Personal, habiéndose designado a un titular.