SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 204 vta. a 211 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 128 y sgts. de la CPE, concordante con la jurisprudencia constitucional, esta acción de tutela, es una garantía de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la inmediata restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estos hubieran sido amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales indebidas de autoridades públicas o particulares; 2) Sin perder de vista que la Constitución Política del Estado reconoce los dos principios informadores de la citada acción tutelar, como son la subsidiariedad y la inmediatez, que para el presente caso nos debe servir de iluminación jurídica; en virtud al primero de estos, reconocido en el art. 129.I de la CPE, esta acción de defensa solo podrá ser presentada cuando la persona no cuente con otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados, y en alusión al segundo, debe ser entendido como la inmediata y efectiva protección a los derechos fundamentales dentro de sus plazos para su interposición; 3) El Estado Plurinacional de Bolivia es un estado democrático plural de derecho que cuyo pilar descansa conforme el art. 12 de la CPE; en ese entendido, la voluntad de la administración pública llámese gobernación, alcaldía u otro para cumplir con el mandato constitucional que se le ha dado lo efectiviza a través de actos administrativos, los cuales son susceptibles de impugnación, sea por cualquier administrado o servidor público que se vea afectado por su emisión, en ese estado de derecho está previsto que la norma que regula estos actos, el actuar y desenvolvimiento de la administración pública es la Ley de Procedimiento Administrativo y su normativa reglamentaria, en función a ello cada acto administrativo emitido por la citada administración pública (Gobierno Autónomo Municipal de Potosí) tiene que tener la posibilidad de ser reconsiderado con el único fin de precautelar cualquier tipo de ilegalidad o fundamentación que sirva para justificar el referido acto administrativo, pero si en caso que se diere la oportunidad de su reconsideración, no se estaría cumpliendo con un requisito de subsidiariedad, siendo esta un requisito fundamental para ingresar al fondo de la problemática planteada; 4) Bajo el principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional entendió que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o administrativa, pues dicha labor le corresponde exclusivamente a la autoridad emisora de las mismas, por cuanto la administración pública como el órgano judicial deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para emitir una determinada decisión y garantizar su cumplimiento o ejecución sin la necesidad de acudir a otros órganos; salvo que el órgano emisor de la decisión o acto administrativo pese a existir reiteradas solicitudes en ese sentido omita hacer cumplir su determinación provocando con ello la vulneración del debido proceso; 5) De la revisión de obrados, se tiene que la accionante era trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, empero de la documentación adjunta se demuestra que no acudió a la vía administrativa, es decir no agoto esa instancia, donde Williams Roger Cervantes Beltrán, Alcalde de la indicada entidad municipal, emitió memorando de agradecimiento de servicios 49/DRH/2017 contra la aludida solicitante de tutela, que si bien no emergió de un proceso sumario previo, empero en su calidad de acto administrativo podía ser revocado o confirmado o ser simplemente justificado el porqué de su emisión, no dándose la figura de una destitución como se alude, apelación que debió ser presentada en el plazo establecido en el art. 64 de LPA; y, 6) El hecho de que no siga vigente la relación laboral no es causal para no acudir a la vía administrativa, la misma que tiene competencia para reestablecer cualquier derecho social presumiblemente vulnerado, y el hecho de haberse interpuesto con anterioridad la acción de amparo constitucional y que fuere denegada la misma, no imposibilita a las partes volver a presentarla cuando se hubiese subsanado o enmendado la formalidad observada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De los funcionarios de carrera y provisionales en la administración pública
- Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que
- los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se haya demostrado que en su incorporación y estabilidad en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa
- Fragmento 15
- III.3. La carrera administrativa como componente fundamental de la administración pública
- En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios
- o retiro
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado
- Fragmento 22