SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

i)

Williams Roger Cervantes Beltrán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, prestó informe escrito de 17 de agosto de 2017, de fs. 107 a 112 señalando que: i)  Conforme lo establece el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el memorando de agradecimiento de servicios 49/DRH/017 constituirá un acto administrativo, y por lo expresado en el art. 56 de la citada Ley correspondería en su contra la interposición de los recursos administrativos previstos, al tener un carácter definitivo, pudiendo en su esencia afectar o lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos, como en el presente caso; ii) De lo expresado, se establece que la accionante no agotó la instancia administrativa, en relación a los recursos de revocatoria y jerárquico (art. 69 de la LPA), pudiéndose observar que no ha impugnado dicho memorando; en este contexto se debe considerar que, como se señaló anteriormente todo acto administrativo definitivo es sujeto de impugnación, no pudiendo por ende acudir directamente a la jurisdicción constitucional; ahora bien, la accionante pretendió acomodar la presente acción tutelar a lo previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto al cual no se adecua el acto administrativo del cual devino su desvinculación, y a su vez a lo expresado en la Sentencia Constitucional 0026/2013 de 6 de marzo, no siendo esta línea jurisprudencial aplicable a este caso, porque simplemente no se hizo uso de los recursos administrativos existentes, menos aún probo a través de los medios idóneos el estado de necesidad, es decir los elementos que configuran lo irremediable, propiamente algo inminente, urgente, grave e impostergable, confundiendo el camino de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; iii) La accionante ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante invitación directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva, cargo que ejerció desde el 17 de octubre de 2015; es decir, que su condición en la referida entidad pública fue de servidora pública de libre nombramiento, aspecto establecido en el art. 233 de la CPE y concordado con el 5 inc. c) del EFP; no siendo evidente que ingresó a través de convocatoria pública y/o concurso de méritos, en consecuencia conforme lo expresó la jurisprudencia constitucional no estaría vinculada al derecho de inamovilidad laboral, al ser personal de confianza, lo que conlleva a colegir que dada esa calidad sería suficiente la voluntad de la autoridad que la designó para su remoción, tal como se constata en el memorando de designación 366/DRH/2015 de 17 de octubre, es decir asumió sus funciones sin ser sometida previamente a un proceso de selección sea por convocatoria pública interna o externa, por lo que, al estar en dicha situación mal podría la accionante alegar estabilidad funcionaria, extremo que acepto al momento de recibir el indicado memorando de designación; y; iv) Debe entenderse que una de las condicionantes de ser personal de confianza, es que la disposición es menos rigurosa que para el servidor público de distinta naturaleza a la de libre nombramiento, pudiendo ser pasibles por esta condicionante de una remoción directa del titular de la entidad pública sin que previamente exista alguna explicación o motivo para tal decisión.